REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004113
ASUNTO : VP11-P-2009-004113

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1123-09

En el día de hoy, sábado, dieciocho (18) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputada, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la ciudadana DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, quien fuera aprehendida por los funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a la ciudadana DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, quien fuera aprehendida por los funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en las circunstancias de tiempo. Lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 17-07-2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 P.m.) aproximadamente, encontrándose en la zapatería desorden shop, ubicada en el casco Central, hicieron un llamado, a la sede de Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en virtud de que la misma se encontraba una ciudadana cuya Cédula de Identidad y tarjeta de crédito, no eran de su propiedad, sino que causalmente pertenecían a la tía del dueño de la zapatería, en ese sentido se trasladó una comisión policial a fin de verificar la situación, y en efecto la ciudadana DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, pretendía pagar con una tarjeta y una cédula que no le correspondía razón por la cual se practicó la aprehensión de las misma, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por la ciudadanos antes mencionada en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PETRA ELENA DIEZ DE TORREALBA; ahora bien por otra parte, previa verificación de la Cedula de Identidad de la referida Imputada, por parte del Ministerio Público, se pudo corroborar que los datos suministrados por la misma en relación a su identidad, eran falsos, dicha información, fue aportada por el Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas, quien me comunicó que dicho numero de Cedula corresponde a NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, en consecuencia podemos observar que la referida imputada ha incurrido en este momento en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, razón por la cual solicito en este acto le sea decretada Privación Judicial Preventiva de libertad ante la imposibilidad planteada, de obtener la verdadera identidad de la referida ciudadana, es todo, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a la imputada del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistida de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso la ciudadana: DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarle un Defensor Publico, siendo designada el Defensor Publico Quinto de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, el cual se encuentra presente en este tribunal, el cual impuesto de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el imputado DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligada a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarla de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ella lo siguiente: DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, “Me llamo, DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 9764461, Teléfono: 04246061090, con domicilio procesal Sector la Pomona, barrio los estanques, calle 113, casa 113-56, entrando por el depósito DIANA, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,62 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 56 kilos de peso, de cabello tenido de anaranjado, orejas con fisonomía diferente, nariz normal, ojos muy pequeños, sin tatuajes, ni cicatrices notables, quien siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Publica No. 5, quien en su condición de defensor publico de la imputada de actas expuso: “Revisadas como fueron las actuaciones y oída la imputación Fiscal, la defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que los delitos imputados en su límite máximo, no exceden la pena de diez años, y como aun faltan diligencias de investigación por realizar, el cual deberá realizar el Ministerio Público solicito, se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de carácter menos gravoso y que a criterio del Tribunal considere que sea suficiente para garantizar las resultas del proceso, el cual esta dispuesta la imputada a cumplir, solicito copia de lo actuado, es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de la ciudadana DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, se efectuó en fecha 17-07-2009, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) de la tarde aproximadamente, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidas en perjuicio de PETRA ELENA DIEZ DE TORREALBA; y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana hoy individualizada, se encuentra incursa en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenida, lo fue en momentos en que funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, cuando siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 P.m.) aproximadamente, encontrándose en la zapatería desorden shop, ubicada en el casco Central, hicieron un llamado, a la sede de Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en virtud de que la misma se encontraba una ciudadana cuya Cédula de Identidad y tarjeta de crédito, no eran de su propiedad, sino que causalmente pertenecían a la tía del dueño de la zapatería, en ese sentido se trasladó una comisión policial a fin de verificar la situación, y en efecto la ciudadana DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, pretendía pagar con una tarjeta y una cédula que no le correspondía razón por la cual se practicó la aprehensión de la misma; circunstancia estas que se concatenan además con el Acta de Denuncia verbal efectuada por el ciudadano JOSE MANUEL MOSQUERA; acta de entrevista verbal tomada a la ciudadana PETRA ELENA DIEZ TORREALABA; acta de resguardo de evidencias de las evidencias incautadas. Asimismo, tal y como lo ha manifestado la representante fiscal, la ciudadana imputada presuntamente ha suministrado datos falsos de identificación, lo cual fue verificado por la precitada Fiscal del Ministerio Público, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observando este juzgador además que al momento de ser interrogada la precitada ciudadana aportó distintos datos de identidad diferentes a los inicialmente suministrados, lo cual arroja una presunción objetiva a este Juzgador en la comisión de los hechos que se le atribuyen. En tal sentido, observa este Juzgador que si bien es cierto que los delitos objeto del proceso, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidas en perjuicio de PETRA ELENA DIEZ DE TORREALBA y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establecen en virtud de la concurrencia de delitos, penas que en su conjunto no exceden en su límite superior de diez años, no es menos cierto que en el presente caso la imputada ha aportado datos de identificación que no le corresponden, desconociéndose su verdadera identidad, toda vez que tal como lo indicaran funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, el Numero de Cédula suministrado por la imputada pertenece a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, y que la misma se encuentra solicitada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, por el delito de HURTO, de igual modo familiares de la imputada DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, informaron al Tribunal que el Número de Cedula de Identidad es V- 9764457 y no el indicado anteriormente, por lo que nos encontramos frente a un inminente peligro de fuga, por cuanto no se cuenta con la identificación certera de la imputada, requiriéndose además se verifique si la misma es la persona que está siendo requerida por el Tribunal anteriormente señalado, y considerando que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un inminente peligro de fuga, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada que dice ser y llamarse DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, numeral 1 del texto adjetivo penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 9764461, Teléfono: 04246061090, con domicilio procesal Sector la Pomona, barrio los estanques, calle 113, casa 113-56, entrando por el depósito DIANA, por aparecer incursa en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidas en perjuicio de PETRA ELENA DIEZ DE TORREALBA, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a practicar la experticia dactiloscópica correspondiente a objeto de determinar la verdadera identidad de la imputada de autos. Por último se acuerda el ingreso inmediato al Retén Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:35 de la tarde terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL Auxiliar 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY

LA IMPUTADA

DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1123-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA