REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004006
ASUNTO : VP11-P-2009-004006

RESOLUCION NRO. 4C-1120-09.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 06-07-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha de hoy 09/07/2009, el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Vista la denuncia realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía municipal de Lagunillas, de Fecha 31 de enero de 2009, realizada por el Ciudadano: RODRIGUEZ GONZALEZ OSWALDO RAMÓN, Titular de la cedula de identidad No. 7.835.382, donde expone lo siguiente: “Comparezco por antes (sic) este despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre HUGO PAREDES, de haberme amenazado de muerte con un arma de fuego, resulta que yo me encontraba realizando trabajos del albañilería en un terreno en el sector donde resido con mi ayudante de nombre NEPTALI GOMEZ, y el dueño del terreno David Montoya, en ese momento llegaron al lugar tres ciudadanos en compañía de Hugo quien dijo que era funcionario de la DISIP, y que el terreno donde yo estaba trabajando era propiedad del comisario de la DISIP, y que por lo tanto lo iba a defender, luego saca la pistola y nos pide la cédula y que si no le entregábamos la cédula nos iba a detener yo iba a quitar la lienza que estaba utilizando para trabajar en ese momento este ciudadano me apuntó con su arma y me dijo que si seguía pegando bloques me iba a volar los sesos, luego llegaron los muchachos amigos de nosotros y el les dijo que se fueran de allí y ellos le avisaron a las personas de la comunidad y la gente llegó enardecida para lesionarlo y para defenderme comenzaron a lanzar piedras y le pegaron a este en la cabezazo lo busqué para ayudarlo por que la gente lo quería linchar y se monto (sic) en su camioneta con las tres personas que lo acompañaban…”.
DEL DERECHO
En consecuencia los hechos denunciados constituyen el Delito de Amenaza, es decir de acción privada; tipificado en el Tercer aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual expresa: “. . .El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado”.
Ahora bien Ciudadano Juez siendo éste un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, considera éste Representante del Ministerio Publico que es imposible la persecución de la misma por parte del Ministerio Público, ya que según lo dispuesto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 108 ordinal 6 ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso constituyen los Delitos de Amenazas, se hace procedente la desestimación de la causa, cuando de la investigación se determine que el hecho objeto del proceso constituyen (sic) un delito de acción privada, siendo esta una de las razones por la cual el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control la Desestimación de la Causa.…”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:


Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 31 de enero de 2009, se recibió denuncia por ante la Policía Municipal de Lagunillas, interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAMÓN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-7.835.382, transcrita ut supra; precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, delito este que establece: “El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle daño un grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó, previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por el Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano FRAN JAVIER ROO MORA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-15.069.836, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la petición incoada por el Abg. DOMINGO ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público. SEGUNDO: Desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAMÓN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-7.835.382, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. y TERCERO: Se ordena la devolución de la causa a la Fiscalía 7 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1120-09.
LA SECRETARIA,


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ