REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002275
ASUNTO : VP11-P-2008-002275

RESOLUCIÓN N° 4C-1128-09

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ABOG. VIVIAM MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensas Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora de los imputados NEOMAR ALFONSO MONTILLA y JOHAN JESÚS GODOY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.332.151 y V-15.408.484 respectivamente, en el cual solicita por medio de la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la extensión de las presentaciones acordadas a sus defendido, mediante la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 21-04-2008; este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones;

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 26-05-2009, y puesto a la vista de este Juzgador en fecha 09-07-2009, la ciudadana ABOG. VIVIAM MONTILLA, obrando con el carácter de defensora de los imputados NEOMAR ALFONSO MONTILLA y JOHAN JESÚS GODOY, solicitó, la extensión de las presentaciones acordadas a sus defendidos, mediante la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 21-04-2008, en los siguientes términos:
“En fecha Veintiuno (21) de Abril del 2008, mis defendidos fueron impuestos de las medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndoseles presentaciones cada Treinta días, sin embargo, por cuanto se les ha hecho dificultoso el traslado hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que los mismos viven lejos déla Jurisdicción del tribunal, y como quiera que mis representados han cumplido a cabalidad con la obligación impuesta de presentación periódica, es por lo que solicito respetuosamente se le Extienda el lapso de Presentación a mis defendidos a cada sesenta (60) días.…”.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Observa este tribunal, que en fecha 21-04-2008, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a los hoy imputados NEOMAR ALFONSO MONTILLA y JOHAN JESÚS GODOY, imponiéndoseles en consecuencia la obligación de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES y DAÑOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los Artículos 218, 413 y 473 en concordancia con el artículo 474, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LEONARD URDANETA, LEWIS JOSÉ LINARES MONTILLA y GERARDO OSWALDO ROJAS GONZÁLEZ, respectivamente.
Ahora bien, al revisar el Sistema de Gestión, Recepción y Distribución de Documentos IURIS 2000, del mismo se evidencia que el imputado NEOMAR ALFONSO MONTILLA, desde el día 21-04-2008 fecha de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado mensualmente y en la fecha estipulada a tales fines, observándose así catorce (14) presentaciones, una mensualmente, siendo la última de las presentaciones la correspondiente al día 26-06-2009, lo que evidencia el cumplimiento de su parte de la obligación impuesta.
Por otra parte, y en relación al imputado JOHAN JESÚS GODOY, al revisar el Sistema de Gestión, Recepción y Distribución de Documentos IURIS 2000, del mismo se evidencia que éste, desde el día 21-04-2008 fecha de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se presentó hasta el día 21-10-2008, fecha a partir de la cual se presentó en la fecha estipulada a tales fines, observándose así nueve (9) presentaciones, una mensualmente, siendo la última de las presentaciones la correspondiente al día 26-06-2009, lo que evidencia el cumplimiento de su parte de la obligación impuesta de forma irrestricta en un lapso de nueve meses y a partir del día 21-10-2008.
En este sentido, dado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso de hechos punibles, enjuiciables de oficio, cuyas penas corporales prevista en las normas de los Artículos 218, 413 y 473 en concordancia con el artículo 474, todos del Código Penal Venezolano, no alcanzan en sumatoria a rebazar el límite de los diez años, procediendo el tribunal a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la oportunidad del acto de presentación de imputado, toda vez que se estableció que no existía peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y, por cuanto además se constata que dichos imputados mismo han venido cumpliendo sus presentaciones periódicas, es procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud incoada por la defensa y en tal sentido extender el plazo de presentaciones, de treinta a sesenta (60) días, atendiendo además este despacho al hecho de que el Ministerio Público, luego de haber transcurrido mas de un año desde la individualización de los imputados no ha presentado acto conclusivo alguno. Y así se decide.
DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda extender el plazo de presentaciones, impuesto por este tribunal mediante decisión de fecha 21-04-2008 a los imputados NEOMAR ALFONSO MONTILLA y JOHAN JESÚS GODOY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.332.151 y V-15.408.484 respectivamente, de treinta (30) a sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem; declarando con lugar la solicitud de la defensa. A tales efectos notifíquese a la Defensa, a los imputados y al Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1128-09-
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ