REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004112
ASUNTO : VP11-P-2009-004112

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1122-09

En el día de hoy, sábado, dieciocho (18) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano MARCIAL MARTINEZ MARTINEZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, Sección de Investigaciones Penales. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano MARCIAL MARTINEZ MARTINEZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, Sección de Investigaciones Penales, en las circunstancias de tiempo. Lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 17-07-2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) aproximadamente, en punto de control móvil instalado en el sector las bajadas de las Huertas, visualizaron in vehículo que circulaba en sentido al punto de control móvil, su conductor al ver la presencia de la comisión giro rápidamente y se devolvió, en vista de esta situación procedieron a seguirlo dando alcance, con voz de alto, al detener la marcha se le ordenó que descendiera de la unidad con el fin de identificarle y efectuarle inspección, constatando un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 28 mm, color negro, cacha de madera, color marrón, seriales no visibles, once cartuchos, calibre 28 mm, sin percutir y un arma de fuego, tipo flover, perforado a calibre 22 mm, color negro, cacha de madera, color marrón, seriales no visibles, con su respectiva mira telescópica, marca SIMMONS 4XWA, manifestando que no tenía porte, procediéndose a su detención reciben, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo considera esta representación fiscal que existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo; y solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal penal a favor del ciudadano ante mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con la s reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a los cual expuso el ciudadano: MARCIAL MARTINEZ MARTINEZ “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designado el Defensor Publico Cuarto de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, el cual se encuentra presente en este tribunal, el cual impuesto de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el imputado MARCIAL MARTINEZ MARTINEZ, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo sus defensas, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: 1) MARCIAL RAMON MARTINEZ MARTINEZ, “Me llamo, MARCIAL RAMON MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1952, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-4707291, Teléfono: 0416-264-93-18, con domicilio procesal en el Avenida 31, calle los Andes, casa No. 166, Sector primero de mayo, Cabimas, a una cuadra de la panadería San José y a una cuadra del Super Mercado AIME, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,62 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 70 kilos de peso, de calvo, con nariz ancha, ojos pardos, cejas negras, orejas puntiagudas, sin tatuajes, ni cicatrices notables, quien siendo las once y quince de la mañana es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Publica No. 5, quien en su condición de defensor publico de los imputados de actas expuso: “Revisadas como fueron las actuaciones y oída la imputación Fiscal, la defensa no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la causa comienza su etapa de investigación y solicito copia de lo actuado, es todo”.


DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano MARCIAL MARTINEZ MARTINEZ, se efectuó en fecha 17-07-2009, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de la tarde aproximadamente, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidas en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fueron en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, Sección de Investigaciones Penales, cuando encontrándose en punto de control móvil instalado en el sector las bajadas de las Huertas, visualizaron in vehículo que circulaba en sentido al punto de control móvil, su conductor al ver la presencia de la comisión giro rápidamente y se devolvió, en vista de esta situación procedieron a seguirlo dando alcance, con voz de alto, al detener la marcha se le ordenó que descendiera de la unidad con el fin de identificarle y efectuarle inspección, constatando un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 28 mm, color negro, cacha de madera, color marrón, seriales no visibles, once cartuchos, calibre 28 mm, sin percutir y un arma de fuego, tipo flover, perforado a calibre 22 mm, color negro, cacha de madera, color marrón, seriales no visibles, con su respectiva mira telescópica, marca SIMMONS 4XWA; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Inspección técnica, de fecha 17-07-09, donde dejan constancia del lugar donde sucedieron los hechos; acta de retención de vehículo; oficio de remisión de evidencias de interés criminalístico incautadas; formato de registro de cadena de custodia. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, no es menos cierto que el sujeto pasivo del presente proceso ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndoles al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta días contados a partir del día lunes 20-07-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado 1) MARCIAL RAMON MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1952, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-4707291, Teléfono: 0416-264-93-18, con domicilio procesal en el Avenida 31, calle los Andes, casa No. 166, Sector primero de mayo, Cabimas, a una cuadra de la panadería San José y a una cuadra del Super Mercado AIME, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidas en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 11:20 de la mañana (11:20 a.m.) terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL Auxiliar 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY


EL IMPUTADO

MARCIAL MARTINEZ MARTINEZ

EL DEFENSORA PÚBLICO


ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1122-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA