REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001286
ASUNTO : VP11-P-2009-001286
DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
RESOLUCION N°. 4C-1100-09
Vista la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde le solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SALAZAR ACUÑA, Venezolano, de 42 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.895.157, domiciliado en LA urbanización Tamare, sector Carabobo, calle 2, casa No. 24, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en virtud de que ese Despacho Fiscal adelanta Investigación Penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUVIRY RODRÍGUEZ, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I.- DE LA SOLICITUD INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito solicitud interpuesta en Acta de Diferimiento de Audiencia Oral, levantada en fecha 09-07-2009, la ciudadana Dra. GISELA PARRA, Fiscal 47 del Ministerio Público, solicitó a este despacho proceda a decretar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SALAZAR ACUÑA, Venezolano, de 42 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.895.157, domiciliado en LA urbanización Tamare, sector Carabobo, calle 2, casa No. 24, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en razón de los siguientes alegatos:
“…Ciudadano Juez en razón de que esta es la quinta fijación para celebrar una audiencia especial de conformidad con el articulo 88 de la ley especial, sin que comparezca el presunto agresor con su abogado asistente y analizadas como han sido las actas que conforman tanto el expediente llevado por le ministerio publico como el que cursa en este despacho se evidencia la mala fe de la defensa en solicitar diferimiento por el estado de salud de su defendido a tal punto que en fecha 07 de Julio de 2009 la defensa privada solicita el diferimiento de la audiencia especial por encontrarse con quebrantos de salud solicita nuevamente el diferimiento esta representación fiscal se opone al diferimiento de la audiencia ya que las mismas son tácticas dilatorias de la defensa quien tiene pleno conocimiento de que este es un procedimiento especial cuya duración es de cuatro mese con una prorroga de tres, prorroga que fue acordada por este tribunal y del que solo me resta 33 días, habiendo sido imposible la individualización e imputación del presunto agresor en razón de que ha hecho caso omiso a las citaciones que han sido espedidas por la fiscalía que represento para la imputación formal, así las cosas su defensora solicito copias simples del expediente y las mismas fueron tramitadas por la fiscalía superior y en fecha 20 de marzo del presente año la fiscal superior niega la tramitación de dichas copias solicitadas por cuanto es estrictamente necesario que exista certeza en actas del acto de imputación del ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR ACUÑA y en los autos que conforman la causa no consta que se allá efectuado la imputación formal es de informar igualmente a este tribunal que el ciudadano antes mencionado desacato la orden emitida en cuanto a practicarse los exámenes médicos forenses el día 06 de Julio de 2009, ya que de información suministrada vía telefónica a la asistente de la medicatura forense la misma informo que los libros de registros llevados por los mismos no aparece hasta el día de hoy nadie que responda a ese nombre en consecuencia esta representación fiscal solicita a este digno tribunal que dada la conducta contumaz se libre en su contra ORDEN DE APREHENSION de conformidad 250 penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, bajo los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUVIRY RODRÍGUEZ, siendo que hasta la presente no existe acto conclusivo alguno, encontrándonos en fase de investigación.
Por otra parte, observa este tribunal que la representación fiscal, hasta la presente fecha, no presentó ad efectum vivendi, las actas de investigación contenidas en el expediente llevado por esa Fiscalía a su cargo, no contando este tribunal para el momento del dictamen de la presente decisión, con ningún fundamento de convicción que permita de alguna u otra forma estimar la concurrencia de los requisitos previamente sometidos a consideración.
Al respecto es oportuno informar, que la representación fiscal, presenta por primera vez a este despacho, en fecha 09-03-2009, un escrito contentivo de dos folios útiles, en el cual señala que fue impuesta en fecha 15/01/2009, en contra del ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR y a favor de la víctima, YUVIRY RODRIGUEZ BAUTISTA, las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando este tribunal que la misma no fue producida por vía jurisdiccional, sino, a través del órgano receptor de la denuncia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 97, ambos de la Ley Especial, requiriendo de esta forma a este tribunal, fijara audiencia oral, a objeto de exigir por parte del imputado el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
En tal sentido, el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece:
“En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Ahora bien, desde el día 13-04-2009, hasta la presente fecha, se efectuaron cinco diferimientos del presente acto, tres de ellos por incomparecencia del imputado y su defensa, uno por la incomparecencia de todas las partes y otro por la incomparecencia de la víctima y el imputado, siendo el último de los diferimientos atribuibles en totalidad al imputado y su defensa, determinándose en todos los diferimientos, que el imputado ya no vive en el domicilio sobre el cual mediante la imposición de una medida de protección, fue obligado a abandonar, quedando además establecido que el mismo no ha podido ser ubicado por el Ministerio Público a objeto de proceder a su imputación formal, desconociendo todas las partes intervinientes en el presente caso, su paradero actual.
Dicho lo anterior, es evidente, que el mismo se encuentra cumpliendo con las imposiciones que por vía administrativa le fueron acordadas conforme a lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, razón por la cual, este tribunal acuerda dejar sin efecto la Audiencia Oral requerida toda vez que la misma perdió su esencia, siendo que además la precitada audiencia, fue requerida sin elementos de ninguna índole que la soportaran y, tal como lo indicó la representación fiscal, a insistencia de la víctima.
Es además oportuno señalar, que dichas obligaciones a prima facie, fueron impuestas, como ya se indicó, por un órgano administrativo, totalmente distante al presente órgano de administración de justicia, recurriendo el ministerio público a la jurisdicción penal competente, a objeto de que este resolviera sobre la modificación, sustitución, confirmación o revocación.
Ahora bien, como ya se indicó y en relación a la privación judicial preventiva de libertad, requerida por la vindicta pública, se evidencia al contenido del escrito interpuesto en fecha 05-06-2009, por la defensa del imputado de autos, que el mismo acudió a la Fiscalía en fecha 26-02-2009, momento en el cual a tenor de lo señalado en dicho escrito “…no encontrándose ni la fiscal titular, ni la auxiliar, siendo atendidos por el asistente, quien manifestó que no podía ver las actas, en presencia del asistente Mikel y de la secretaria Srta. Heidi Quintero…”. Asimismo señala que acudieron en fecha 02-03-2009 a este Circuito Judicial Penal, lo cual se puede corroborar a través del Sistema, donde consta la interposición de escrito de designación de defensa y Acta de Juramentación de Defensa Privada, situaciones que distan de las aseveraciones del Ministerio Público, quien no ha demostrado que efectivamente, el sujeto pasivo del presente proceso, fuera citado a objeto de proceder a su imputación formal, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de delitos que no exceden de diez años en su límite superior, donde no puede configurarse el peligro de fuga, y donde además a tenor de los dispuesto en el artículo 253 del texto adjetivo penal es improcedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, y donde igualmente el Ministerio Público no demostró haber agotado las vías administrativas para imputar al ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, declarar sin lugar la solicitud fiscal por ser esta improcedente en derecho. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde le requirió a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SALAZAR ACUÑA, Venezolano, de 42 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.895.157, domiciliado en la urbanización Tamare, sector Carabobo, calle 2, casa No. 24, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SEGUNDO: Acuerda dejar sin efecto la Audiencia Oral fijada con la finalidad de verificar el cumplimiento de las medidas de protección por parte del imputado. En tal sentido se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.- Registre, y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el N°. 4C-1100-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
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