REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001023
ASUNTO : VP11-P-2008-001023
DECISIÓN No. 4C-1096-09
Vista la solicitud realizada en Sala y al momentote estarse difiriendo la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, por la Abogada YOISHI ROA SÁNCHEZ; Abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando con el carácter de defensora del imputado GIOVANNI ANTONIO CATARI, este tribunal para resolver la solicitud planteada, para a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I.- DE LA SOLICITUD INTERPUESTA:
La ciudadana Abogada YOISHI ROA SÁNCHEZ; Abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando con el carácter de defensora del imputado GIOVANNI ANTONIO CATARI, realizó en fecha 09-07-2009, solicitud en los siguientes términos:
“Solicito sea desocupado el inmueble ya que mi defendido cumplió con la obligación impuesta, es todo”.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las partes que conforman la presente causa, este tribunal de control, observa que si bien la solicitud planteada por la defensa, no se encuentra suficientemente motivada, no es menos cierto que ella se desprende de circunstancias ventiladas en el presente proceso, razón por la cual este juzgador pasa a realizar un recuento de las mismas antes de proceder efectivamente a dictar el correspondiente pronunciamiento.
En tal sentido, tenemos que en fecha 31-07-2008, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa iniciada en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI, por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, acto en el cual luego de escuchadas las partes se resolvió entre otras cosas lo siguiente:
“…ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado GIOVANNY ANTONIO CATARI, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a su lugar de residencia estudio ni trabajo, 2.- No deberá realizar actos de persecución u acoso por si mismo o través de terceras personas. Ni enviar mensajes de ningún tipo. 3.- La ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, deberá desocupar el inmueble propiedad del acusado en un termino no superior a los seis meses a contar de la presente fecha. 4.- El acusado deberá cancelar una indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley especial, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (BsF.15.000,00), en un lapso no superior a los seis meses, a partir de esta fecha; en caso que el mismo no cancele dicha indemnización en el lapso acordado, se le otorgara a la víctima GLORIA PERDOMO, un lapso de seis meses mas, para proceder a desocupar el inmueble. La indemnización deberá cancelarla el acusado en la cuenta Ahorro No. 01080200800200040500 a nombre de la ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, Banco Provincial, Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: " Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de DOS (02) años. Es todo".”.
Ahora bien, en el decurso de la audiencia preliminar y al momento de tener las partes el derecho de palabra, las mismas expusieron:
“…En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 30 de Junio del año 2008, en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, en virtud de los hechos ocurridos el día veintidós (22) de enero del año 2008, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, por lo que solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, y se mantenga las medidas de protección y seguridad por cuanto no han cambiado las condiciones que dieron origen a la misma. Solicito la apertura al Juicio Oral y Público por ser procedente en derecho, aunado a ello solicito la indemnización establecida en el articulo 61 de la Ley especial, en un monto de quince mil bolívares fuertes en virtud de que para esta representación fiscal se encuentra plenamente comprobado los delitos que si le imputan al ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI, lo cual podrá ser cancelado en un tiempo de seis meses, a partir de la presente fecha. Es todo”. Seguidamente, el Acusado GIOVANNY ANTONIO CATARI, quien expuso: “Deseo declarar, y en este acto admito los hechos por ser cierto que he amenazado y ejercido presión psicológica sobre la víctima Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Esta Defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por cuanto de la pena a imponer esta defensa solicita se acuerda la suspensión condicional el proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en la investigación ha actuado de mala fe después que la victima formuló la denuncia, por cuanto los testigos promovidos por la victima no indican la fecha y hora de los hechos, asimismo si mi defendido coincide en alguna autopista y obviamente puede producirse esa coincidencia ella dice que la esta acosando, razón por la cual de conformidad con los artículos 80 de la ley especial y el articulo 22 del código orgánico, en virtud de la sana critica en el caso particular, los hechos le han acarreado daños y perjuicios en virtud de las medidas de protección impuesta el tubo que desalojar su casa por la medida impuesta aparte de sus gastos personales el mantenimiento de su niño considerar la suma que la sea acordada sea menor. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO quien expone: “el me sigue acosando tengo pruebas en mi teléfono de los mensajes que me envía así como a una de las testigos nos ofende, es todo”.
Es así, como luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, este juzgador observa; que en primer lugar el pago de los QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES, fue solicitado por la vindicta pública, dentro de sus competencias legales, como resarcimiento de parte del imputado hacia la víctima, del daño causado y siguiendo las directrices contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pago al cual sólo la defensa hizo objeción, no en cuanto a su especie, sino, en relación a la cantidad requerida, solicitando al efecto fuera fijada una suma inferior a la exigida por el Ministerio Público.
Sin embargo, el tribunal, dentro de las obligaciones impuestas al imputado y más específicamente en el particular “3”, impuso a la víctima lo siguiente: 3.- La ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, deberá desocupar el inmueble propiedad del acusado en un termino no superior a los seis meses a contar de la presente fecha.”. Evidenciándose del contenido de dicha acta, que ésta en ningún momento prestó su consentimiento a tal obligación, toda vez que el único comprometido en dicho acto fue el imputado, quien podía escoger entre cancelar los 15.000,oo Bsf, o permitir que la víctima pernoctara seis meses más en el domicilio fijado de no cancelar la indemnización, optando éste por cancelar el monto comprometido.
De tal forma que, erró el órgano subjetivo que regía para ese momento este despacho, al imponerle a la víctima del presente caso, una obligación que no se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico vigente, la cual no es de posible aplicación por parte de los tribunales penales bajo circunstancias de esta índole, toda vez que la imposición de este tipo de medida se encuentra sujeta, a la preexistencia de un delito, donde sea necesario en aras de garantizar las resultas del proceso y una vez que se encuentren cubiertos los requisitos de periculum in mora y fumus bonis iuris proceder a la aplicación de una medida cautelar innominada, situación que se escapa del presente proceso, donde el imputado reconoció su participación en los delitos a él atribuidos, y donde aquella destinada a desalojar el inmueble, resulta ser la víctima del presente proceso.
En este mismo orden de ideas, es menester para este tribunal señalar, que las partes en controversia, se encuentran discutiendo un derecho de posesión sobre el inmueble donde en momentos previos a la aprehensión del sujeto activo del delito, ambos convivían bajo una suerte de relación de pareja no determinada en el presente caso, del cual depende el uso, goce y disfrute del mismo, siendo que además, dicho inmueble, tal y como ellos mismos en el decurso del proceso lo han alegado, pertenece a nuestra industria petrolera a través de su estatal Petróleos de Venezuela.
Dentro de este mismo contexto es oportuno además resaltar, que la determinación de tal derecho de posesión, pertenece al fuero de conocimiento de los tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil y, previa demostración de las partes del mejor derecho a través de las pruebas necesarias, pertinentes e idóneas, que sólo éste está facultado para analizar.
Por tales razones, el pedimento requerido por la defensa del imputado GIOVANNI ANTONIO CATARI, debe ser declarado sin lugar, por escapar su pretensión del fuero de competencia de este tribunal y por no ser además de posible aplicación por el mismo. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, la solicitud planteada ante este tribunal por la ciudadana Abogada YOISHI ROA SÁNCHEZ; Abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando con el carácter de defensora del imputado GIOVANNI ANTONIO CATARI, mediante el cual solicita proceda este tribunal a desocupar el inmueble donde reside actualmente la víctima del presente caso, ciudadana GLORIOA MARÍA PERDOMO ALMAO. Regístrese esta decisión y notifíquese al Ministerio Público, al imputado y a la víctima.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;
ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
Abg. BELKYS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión Bajo el No. 4c-1096-09
LA SECRETARIA;
Abg. BELKYS ALEJANDRA VAZQUEZ
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