REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004050
ASUNTO : VP11-P-2009-004050

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1094-09

En el día de hoy, Lunes 13 de Julio del año 2.009, siendo las 6:50 p.m. se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. SOLANGE JIMENEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano, ADALBERTO JOSE VALDERRAMA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. SOLANGE JIMENEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano ADALBERTO JOSE VALDERRAMA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en las circunstancias de tiempo. Lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 12-07-2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las Nueve y treinta horas de la noche aproximadamente, reciben llamada telefónica de un hecho de transito en el sitio denominado Avenida Intercomunal con Carretera N, al llegar al sitio a eso de las 10: 00 pm, en el sitio también se observa un Vehiculo automotor a un lado de la vía adyacente a la acera y otro vehiculo sobre la isla, dentro de la misma también se observan micas por todo el sitio del siniestro fluidos líquidos de los vehículos y una persona yaciendo fallecida en el centro de la intercepción posteriormente se procedió a tomar las medidas de seguridad se pudo inspeccionar una gran multitud, comisiones de Policías Municipales, Agentes del PCP, Guardias Nacionales luego se procedió a realizar el croquis demostrativo del lugar del siniestro, tomando las medidas métricas, estableciendo las rutas y la posición del vehiculo, siendo identificados los vehículos, ausentándose el conductor del vehiculo gris de SEGURO MULTINACIONAL, del sitio del siniestro según versión del mismo para resguardar su integridad física, por lo cual abandono su vehiculo, para luego ser notificada la oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, encontrándose el la Policía Regional Tía Juana del Municipio Simon Bolívar, donde luego de realizar todas las diligencias in situ, identificando al conductor como propietario y conductor el Ciudadano ADALBERTO JOSE VALDERRAMA VELASQUEZ, en consecuencia el Ministerio Público vistos todos los elementos de convicción que acompañan el presente asunto precalifica el hecho como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicito se le decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ADALBERTO JOSE VALDERRAMA VELASQUEZ “Si cuento con la asistencia de los profesionales del derecho abogado ORLANDO BERROTERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 49354, Titular de la Cédula de Identidad No. 3264678, con domicilio procesal en la Urbanización Tamare, avenida 34, casa No. 3, Sector Andrés Bello, Municipio Lagunillas, teléfono 0414-666-31-82, el abogado EDGADO LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.455.731, con domicilio en la carretera E, con avenida 21, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, teléfono 0414-363-33-10, quienes se encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensores privados, realizada por el imputado ADALBERTO JOSE VALDERRAMA, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarles verbalmente de la referida designación a objeto de que manifiesten sus aceptaciones o excusas al referido cargo y para que en caso de aceptación presten el juramento de ley, a lo cual expusieron en forma individual: “Me doy por notificado de la designación del defensor privado realizada por el ciudadano ADALBERTO JOSE VALDERRAMA y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa, es todo”. En este estado el tribunal procede a realizar la siguiente pregunta a la Abogada aceptante: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acaba de aceptar? RESPONDIÒ: “Si lo juro”. Culmina indicando el Juez: “Si así lo hiciera que Dios y la patria os premie sino que os lo demande.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de sus defensores, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: ADALBERTO JOSE VALDERRAMA VELASQUEZ, “Me llamo ADALBERTO JOSE VALDERRAMA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1962, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.335, con domicilio procesal barrio unión, entre avenida 22, entre la E y la F, casa S/n, a seis casas del auto eléctrico ALEXIS, teléfono 0416-863-72-54, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,79 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 120 kilos de peso, de cabello color castaño claro con canas, de ojos color marrones, nariz grande, orejas pequeñas, sin cicatrices notables es interrogado acerca de su deseo de declarar, siendo las 6:59 p.m, expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto que se me acaba de leer

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado ORLANDO BERROTERAN, quien en su condición de defensor privado del imputado de actas expuso: “Vista la solicitud efectuada por la Representación Fiscal esta defensa se adhiere en el sentido de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en su oportunidad presentare los alegatos de mi defensa.
Seguidamente el Abogado EDGARDO LEGAL solicito el derecho de palabra y expuso: niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en tal sentido objeto el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Comando Simón bolívar ya que en la misma mi representado en ningún momento denunció el vehículo como robado, solo que solicito al funcionario actuante su protección a los efectos de que sea presentado a los órganos competentes, ya que en este caso el órgano competente es transito terrestre, invoco en este acto el principio de presunción de inocencia, de la afirmación de libertad, y el 343 del Código Orgánico Procesal Penal en el derecho de ser juzgado en libertad, por los motivos expuesto solicito al tribunal decrete una medida menos gravosa a la solicitada por este digno fiscal del Ministerio Público es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano ADALBERTO JOSE VALDERRAMA, se en fecha 12-07-2009, siendo las 9:45 horas de la noche aproximadamente, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 48 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud del accidente de transito donde falleciera la ciudadana ZUEMA TRINIDAD SATTI, previamente identificada, día de ayer domingo 12-07-09, a eso de las 09:45 horas de la noche, aproximadamente, ..”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos al Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, procedieron a notificar a la Fiscal de Guardia Dra. Amalia Rodríguez Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a eso de la una u ocho minutos de la madrugada sobre el caso y las diligencias a realizarse, procediendo a su detención a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Ahora bien, observa este Juzgador que si bien el delito objeto del proceso, a saber HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, de igual modo nos encontramos en presencia de un delito culposo, observando además que el imputado, ha suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Defensa ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días una vez que se cumplan con los requisitos de fianza impuestos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara con lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa quien solicita una medida sin los requisitos de fianza, fianza a los que procede este tribunal toda vez que el imputado de autos, una vez ocurrido los hechos presuntamente abandonó el lugar no prestando la debida asistencia a las personas agraviada. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADALBERTO JOSE VALDERRAMA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1962, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.335, con domicilio procesal barrio unión, entre avenida 22, entre la E y la F, casa S/n, a seis casas del auto eléctrico ALEXIS, teléfono 0416-863-72-54, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando detenido en el Retén Policial de Cabimas, hasta tanto se materialice la fianza de ley, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Retén Policial de Cabimas, informando sobre lo aquí decidido, Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 7:10 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL AUX. 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. SOLANGE JIMENEZ
EL IMPUTADO

ADALBERTO JOSE VALDERRAMA LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. ORLANDO BERROTERA

ABG. EDGARDO LEAL

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1094-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA