REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004049
ASUNTO : VP11-P-2009-004049

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1092-09

En el día de hoy, lunes trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 pm.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO CLAVERO GUTIERREZ, quienes fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Punta Gorda, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana CLAVERO GUTIERREZ YAKELYS JOSEFINA. Venezolana, de cedula de identidad V.-13.210.307, con domicilio procesal en el Barrio Santa Clara, Calle Olivia, casa Nro 33, por la antigua Tasca El Kamaelo, estado Zulia, teléfono 0424-371-7763. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ABRAHAN SEGUNDO CLAVERO GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Punta Gorda, al haber sido denunciado por la ciudadana CLAVERO GUTIERREZ YAKELYS JOSEFINA, quien denuncia entre otras cosas, que el día de la denuncia el mismo se encontraba rascado y comenzó a botarla de la casa, y trato de agredirla físicamente al igual que a su mamá, cada vez que se embriaga su conducta es agresiva, que en oportunidad anterior efectuó denuncia por ante la Fiscalía que represento cuya causa es la 24-F47-1347-09, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el hecho por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA establecida en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días. La 13 consistente someterse a tratamiento en el Centro de Rehabilitación Mano de Misericordia, a objeto de tratar su alcoholismo, declarando así con lugar la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio al imputado ABRAHAN SEGUNDO CLAVERO GUTIERREZ: “No contamos con defensor de confianza y solicitamos el estado nos designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado de la defensora pública de guardia, a saber la abogada KIZZY BERRUETA, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora privada realizada por el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO CLAVERO GUTIERREZ y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado ABRAHAN SEGUNDO CLAVERO GUTIERREZ. Expuso “Me llamo ABRAHAN SEGUNDO CLAVERO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-01972, de esta civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad No. V- 11.893.520, con domicilio avenida intercomunal, sector Santa Clara, calle Olivia, casa No. 33, entrando por la gamusa Santa Clara, teléfono 0264-371-77-63, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,76 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negro, orejas grandes, con bigote, nariz gruesa, piel morena, sin tatuajes, con una cicatriz en la muñeca derecha, quien siendo las 5:30 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. KIZZY BERRUETA, quien en su condición de defensora pública de los imputados de actas expuso: “Ciudadano Juez estoy de acuerdo con la solicitud de medida cautelar y de medida de protección y seguridad impuesta a mi defendido, Es Todo.-


DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana CLAVERO GUTIERREZ YAKELYS JOSEFINA, quien expuso: “no quiero que el este preso, pero quiero que le presten una ayuda en el Centro de rehabilitación Mano de Misericordia, ubicado en Punta gorda Sector el suiche a cargo del Pastor Pedro Izaguirre. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 11-07-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA establecida en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana CLAVERO GUTIERREZ YAKELYS JOSEFINA, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “vengo a denunciar que su hermano de nombre CLAVERO GUTIERREZ ABRAHAN SEGUNDO, quien se ha dado a la tarea de que cada vez que se embriaga o consume alguna sustancia trata de agredirme físicamente al igual que a mi mama, adoptando una conducta agresiva en presencia de mis hijos. El no pasado mi mama y yo lo denunciamos, este año ya van dos veces y el no cambia su aptitud, hoy llego a la casa bastante rascado y comenzó a botarme de la casa, viéndome en la necesidad de salir para la calle con mis hijos. Llame a la Policía y se puso de grosero con ellos, Es todo”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Regional de Punta, encontrándose de Patrullaje Policial por la avenida Intercomunal en compañía del Oficial OF/2DO, 0451, Edixon Castañeda en la Unidad Policial PR-749, cuando recibimos un reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM) informándonos que pasáramos por el Sector Santa Clara, calle Olivia, casa Nro33, de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, ya que en la misma se encontraba un ciudadano Bajo el efecto de algún estimulante, alterando el orden publico y tratando de agredir físicamente una ciudadana, dirigiéndose inmediatamente al sitio donde al llegar fueron interceptados por una ciudadana quien se identificó como Clavero Gutiérrez Yakelis, informando ser la hermana de un ciudadano quien se encontraba para el momento frente a la residencia vociferando palabras obscenas e indecorosas y una serie de amenazas en contra de esta Ciudadana, optando por tratar de dialogar con el quien se encontraba en el patio de la casa, llamándolo por la carretera y mostrando una conducta siendo detenido bajo llave de conducción y le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Cursa acta en el folio (10), 2.- Con el Acta de Denuncia Verbal formulada por la Ciudadana Clavero Gutiérrez Yakelis Josefina, folio (04); 3.- Con el Acta de Notificación de los Derechos, folio (08), Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLÓGICA establecida en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se ha plegado la defensa, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la exposición de la víctima, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, referente a la salida del hogar doméstico; prohibición del imputado de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio; a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia y; a someterse a tratamiento en el Centro de Rehabilitación Mano de Misericordia, a objeto de tratar su alcoholismo, declarando así con lugar la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO CLAVERO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-01972, de esta civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad No. V- 11.893.520, con domicilio avenida intercomunal, sector Santa Clara, calle Olivia, casa No. 33, entrando por la gamusa Santa Clara, teléfono 0264-371-77-63, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA establecida en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 94 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo en el artículo 87, numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, referente a la salida del hogar doméstico; prohibición del imputado de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio; a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia y; a someterse a tratamiento en el Centro de Rehabilitación Mano de Misericordia, a objeto de tratar su alcoholismo, declarando así con lugar la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. Siendo las 5:55 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA
EL IMPUTADOS

CLAVERO GUTIERREZ ABRAHAN SEGUNDO

LA VÍCTIMA;

CLAVERO GUTIERREZ YAKELYS JOSEFINA
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 3

ABG. KIZZY BERRUETA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1092-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA