REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004047
ASUNTO : VP11-P-2009-004047

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1088-09

En el día de hoy, Lunes (13) de Julio del año 2.009, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JOEL ANTONIO PACHANO, quienes fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, JOEL ANTONIO PACHANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en las circunstancias de tiempo. Lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2009, incautándose específicamente en la parte derecha de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros, con dos cartuchos sin percutir, razón por la cual, evidenciándose de dichas actas que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Surgiendo de los mismos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de éste en el ilícito penal que se le atribuye; solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente requiero que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con la s reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JOEL ANTONIO PACHANO “tengo Abogado privado a saber los abogados JAIRO PULGAR y la abogada ERIKA ZABALA”, En este estado la abogada ERIKA ZABALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.494, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.582.194, domicilio urbanización Miraflores, calle las acacias, casa No. 946, Cabimas, teléfono 0424-661-36-15; el abogado JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56721, Titular de la Cédula de Identidad No. 7964824, con domicilio Sector los laureles, sector 5,vereda 13, casa 10, Cabimas, estrado Zulia, teléfono 0416-360-58-31, los cuales se encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de la defensa privada, realizada por el imputado JOEL ANTONIO PACHANO, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y para que en caso de aceptación preste el juramento de ley, a lo cual expusieron en forma individual: “Me doy por notificado de la designación de defensor privado realizada por el ciudadano JOEL ANTONIO PACHANO y recaída en mi persona, es todo”. En este estado el tribunal procede a realizar la siguiente pregunta a la Abogada aceptante: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acaba de aceptar? RESPONDIÒ: “Si lo juro”. Culmina indicando el Juez: “Si así lo hiciera que Dios y la patria os premie sino que os lo demande.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: JOEL ANTONIO PACHANO, “Me llamo, JOEL ANTONIO PACHANO QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1989, hijo de Martita Quiñones (d) y de Israel Pachano, de esta civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. V-20.257.709, con domicilio en la avenida 34, callejón la Gloria con calle La Esperanza, Barrio Bella Vista,0 casa No. 4, como a tres casas de la Cooperativa CONSTRURAMA quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,6º, contextura delgada, piel morena clara, con cicatrices de acné en el rostro, orejas normales, cabello castaño, boca grande, el labio superior es mucho mayor que el inferior, sin bigote, sin tatuajes de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JAIRO PULGAR, quien en su condición de defensor privado del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano JOEL ANTONIO PACHANO, en fecha 12/07/2009, siendo las 02:10 de la madrugada aproximadamente, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fuera por un procedimiento flagrante practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que siendo las 02:10 horas de la madrugada, efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida principal del casco Central de Cabimas, a la altura del Centro Comercial La Fuente, específicamente por el Estacionamiento del Centro Comercial Cada, cuando visualizaron a cinco ciudadanos, a quienes les dieron la voz de alto, la cual fue acatada por estos, por lo que seguidamente procedieron a realizarles la inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole al imputado JOEL PACHANO, adherido a su cuerpo, específicamente en la parte derecha de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., sin seriales visibles ni marca, con cacha de madera, contentivo de dos cartuchos sin percutir uno de marca Cavin 357 y otro de marca Cavin 38 SPL, el cual no presentaba ningún tipo de porte de arma, ni su documentos de propiedad, mientras que a los otros cuatro sujetos, no se les encontró ninguna evidencia; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Resguardo de Evidencias (folio 6); con el Acta de Inspección Ocular del sitio (folio 07) y; Con el acta de Notificación de derechos. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, determinándose además en este acto que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en esta Audiencia la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del texto adjetivo penal, a la cual se ha adherido la defensa, considera este juzgador que la aplicación de la medida cautelar prevista en el precitado numeral 3 del artículo 256 ejusdem, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOEL ANTONIO PACHANO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1989, hijo de Martita Quiñones (d) y de Israel Pachano, de esta civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. V-20.257.709, con domicilio en la avenida 34, callejón la Gloria con calle La Esperanza, Barrio Bella Vista,0 casa No. 4, como a tres casas de la Cooperativa CONSTRURAMA quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 54.5 kilos de peso, de cabello blanco, cara delgada, con bigotes con canas, nariz muy grande, orejas pequeñas, sin tatuajes, ni cicatrices notables, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 2:20 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL Auxiliar 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY
EL IMPUTADO

JOEL ANTONIO PACHANO
EL DEFENSORA PRIVADA

ABOG. JAIRO PULGAR

ABG. ERIKA ZABALA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1088-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ