REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004046
ASUNTO : VP11-P-2009-004046


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1093-09

En el día de hoy, Lunes 13 de Julio del año 2.009, siendo las 6:15 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control de los ciudadanos, HENRY DE JESUS PARTIDA Y PEDRO ANTONIO CARDOZO, quienes fueran aprehendidos en fecha 11-07-09 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, Ordinal 1° del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. SOLANGE MARIA JIMENEZ quien obrando en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos, HENRY DE JESUS PARTIDA Y PEDRO ANTONIO CARDOZO, quienes fueran aprehendidos en fecha 11-07-2009, por funcionarios de Instituto municipal de Policía de Cabimas, por encontrarse incursos en la comisión, del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, (por las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales y expuestas en forma oral en la presente audiencia) por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso cada uno por separado el ciudadano: HENRY DE JESUS PARTIDA y CARDOZO PEDRO ANTONIO, Si contamos con la asistencia del profesional de los profesionales del derecho Abg. JUAN JOSE MORA MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, titular de la cédula de identidad No. V- 7.873.536, con domicilio procesal en la Avenida 32, sector No. 01 calle, No. 1, casa No. 5, urbanización Nueva Cabimas, teléfono 0414-656-77-50; el abogado JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.721, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.964.824, con domicilio en la urbanización los Laureles, Sector No. 05, vereda No. 13, casa No. 10, teléfono 0416-360-58-39 quienes de encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensora privada, realizada por los imputados HENRY DE JESUS PARTIDA Y PEDRO ANTONIO CARDOZO, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifiesten sus aceptaciones o excusas al referido cargo y para que en caso de aceptación presten el juramento de ley, a lo cual expusieron: “Nos damos por notificados de la designación de defensora privada realizada por los ciudadanos HENRY DE JESUS PARTIDA Y PEDRO ANTONIO CARDOZO y recaídas en nuestras personas y en este mismo acto, asumimos su defensa, es todo”. En este estado el tribunal procede a realizar la siguiente pregunta a los Abogados aceptantes: “Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acaban de aceptar? RESPONDIÒ: “Si lo juramos”. Culmina indicando el Juez: “Si así lo hicieren que Dios y la patria os premie sino que os lo demande.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: 1)HENRY DE JESUS PARTIDA “Me llamo HENRY DE JESUS PARTIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 5.136.033, con domicilio procesal Avenida 44, barrió Federación 2, callejón libertador, casa No. 10. Cabimas, estado Zulia, después de una curva que llaman la curva del muerto, hay cerca una carnicería que se llama la gloria del rosario, teléfono 0416-229-77-40, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello con canas, con barba y bigotes, ojos marrones, cejas pobladas, orejas pequeñas, con un tatuaje en el brazo derecho HJP, y del lado izquierdo MCP, con una cicatriz en el hombro izquierdo, quien siendo las 6:10 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 2) PEDRO ANTONIO CARDOZO “Me llamo PEDRO ANTONIO CARDOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador, titular de la cédula de identidad No. V- 12.458.433, con domicilio procesal en el Cabimas, avenida 43, sector la parcelita, casa s/n, la casa es media agua, con bloque rojo, al frente de LAS ACASIAS, teléfono 0426-6000104, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,62 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 76 kilos de peso, de cabello color negro con, de ojos color marrones, con bigotes y barba, orejas grandes, frente amplia, con cicatrices de acne en el rostro, con un tatuaje en el antebrazo derecho con iniciales PAC, quien siendo la 6:18 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. JAIRO PULGAR, quien en su condición de defensor privado del imputado de actas expuso: Luego de haber escuchado la exposición fiscal, pero para desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público de acuerdo con el articulo 125 ordinal 5 haremos todas las diligencias pertinentes para desvirtuar estas imputaciones, solicitando que se practiquen todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto, adhiriéndome en este momento a la medida requerida, es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos HENRY DE JESUS PARTIDA y PEDRO ANTONIO CARDOZO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, a pocos momentos de haberse cometido el delito. Asimismo, dicha aprehensión se efectuó en fecha 11-07-2009 a las 11:30Am. por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HENRY DE JESUS PARTIDA Y PEDRO ANTONIO CARDOZO, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye. Los elementos que surgen en primer lugar, del Acta Policial de fecha 11-07-09, suscrita por funcionarios de Instituto municipal de Policía de Cabimas, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Con esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos en labores de servicio de en custodia de una mega jornada (mercal), ubicada en Carretera G, con Avenida 32, y como en el sitio se encontraban muchos vehículos obstaculizando la vía, entre ellos se encontraba una gandola y una catar pila en medio de la avenida procedimos a despejar la vía para que los vehículos transitaran en ambos sentidos, motivo por el cual los conductores de la gandola y la Cater Pila, quienes se identificaron como HENRY PARTIDA y PEDRO CARDOZO, manifestando con voz alterada y manoteando que no iban a mover nada porque no teníamos ningún derecho y no éramos quienes para que ellos movieran sus vehículos, colocando los mismos de manera horizontal cubriendo ambos extremos por lo que procedimos a dialogar con los ciudadanos con el fin de que se calmaran y movieran los vehículos, respondiéndonos con palabras obscenas, por lo que procedimos a notificarles el delito en el que se encontraban incursos como lo es ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, así mismo se procedió a hacerles la inspección respectiva de personas no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, ocultos o adherido a sus cuerpos de igual manera se les informó que serian detenidos con sus respectivos vehículos quedando a la orden de la Fiscalía 15 del Ministerio Publico. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que los imputados de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados HENRY DE JESUS PARTIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 5.136.033, con domicilio procesal Avenida 44, barrió Federación 2, callejón libertador, casa No. 10. Cabimas, estado Zulia, después de una curva que llaman la curva del muerto, hay cerca una carnicería que se llama la gloria del rosario, teléfono 0416-229-77-40 y PEDRO ANTONIO CARDOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Mene grande, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador, titular de la cédula de identidad No. V- 12.458.433, con domicilio procesal en el Cabimas, avenida 43, sector la parcelita, casa s/n, la casa es media agua, con bloque rojo, al frente de LAS ACASIAS, teléfono 0426-6000104 por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa pública. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 6:30 p.m,. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY
LOS IMPUTADOS

HENRY DE JESUS PARTIDA


PEDRO ANTONIO CARDOZO
LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. JUAN MORA Y JAIRO PULGAR

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1093-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ