REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004045
ASUNTO : VP11-P-2009-004045


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1090-09

En el día de hoy, lunes trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2009) siendo las tres de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA, Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JOEL JOSUE BLANCO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LIZARDO CHIRINOS JACKELINE DEL CARMEN. Venezolana, de cedula de identidad V.-15.401.911. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOEL JOSUE BLANCO, quien fue aprehendido en fecha once (11) de Julio del año 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LIZARDO CHIRINOS JACKELINE DEL CARMEN, quien manifestó que denuncia al Ciudadano Joel Josue Blanco Lozano, porque en todo momento la vive golpeando y ofendiéndola, la tiene acosada la busca en el trabajo, que en año 2007 en el mes de agosto, le dio una golpiza cuando ella se encontraba embarazada y en el mes de marzo de este año la volvió a golpear la dejo encerrada y a los tres días fue que se le pudo escapar de la casa y colocar la denuncia en la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la plaza Alonzo y que el 11 de Julio del presente año la llamo por teléfono y le dijo que si no se veía con el la iba a secuestrar, por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos y le imputa en este acto al ciudadano JOEL JOSUE BLANCO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZARDO CHIRINOS JACKELINE DEL CARMEN, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3ª° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Especial, así mismo de conformidad con lo establecido la Medida Cautelar establecida en el Articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JOEL JOSUE BLANCO “Si cuento con la asistencia de la profesional del derecho Abg. LUIS ALBINO MARCANO RUIZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-9.938.720, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61924, la cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensora privada, realizada por el imputado JOEL JOSUE BLANCO, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y para que en caso de aceptación preste el juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor privado realizada por el ciudadano JOEL JOSUE BLANCO y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa; asimismo señalo que mi domicilio procesal avenida 34, esquina calle Miranda, Ferretería PRINCOJILCA, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0414-674-31-92, es todo”. En este estado el tribunal procede a realizar la siguiente pregunta al Abogado aceptante: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acaba de aceptar? RESPONDIÒ: “Si lo juro”. Culmina indicando el Juez: “Si así lo hiciera que Dios y la patria os premie sino que os lo demande.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: JOEL JOSUE BLANCO, “Me llamo JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de el vigía Estado Mérida, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1974, de esta civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.932, con domicilio procesal en Campo Hollywood, casa 202, calle los llanos, Sector Hollywood, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-602-98-50, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,71 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara semi perfilada, de nariz perfilada, orejas pequeñas, sin tatuajes en al ante brazo derecho un dragón, en el bíceps derecho un tribal circular, en el ante brazo izquierdo un pez martillo, un dragón pequeño en el pectoral derecho quien siendo las once y diez minutos de la mañana es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dra. LUIS MARCANO, quien en su condición de defensor privada del imputado de actas expuso: “Me adhiero al a solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustituta a la libertad de los contenidos en el artículo 256 ordinal 3, así como las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 11-02-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZARDO CHIRINOS JACKELINE DEL CARMEN; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana LIZARDO CHIRINOS JACKELINE DEL CARMEN, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: BLANCO LOZANO JOEL JOSUE, porque en todo momento me vive golpeando y ofendiendo, me tiene acosada me busca en el trabajo me busca dond este (sic) me llama por teléfono pero enel mes de Agosto del año 2007, yo me encontraba en estado de embarazo cuando el me dio (sic) una Golpiza (sic) porque (sic) yo le pregunte (sic) porque (sic) llego (sic) tarde a la casa y al día siguiente me traslade (sic) a colocar la denuncia en la Prefectura de la Policía Regional ubicada en la Plaza Alonso, luego en el me (sic) de Marzo me volvió a golpear pero me dejo (sic) encerrada como a los tres días me le pude escapar de la casa y me fui a colocar la denuncia en la Prefectura de la Policía Regional, ubicada en la Plaza Alonso, nuevamente y el día de hoy me llamo (sic) por teléfono y me dijo que si no me veía con el (sic) me va a secuestras (sic)…”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas, procedieron a trasladarse hasta el Centro Comercial Oliva, ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, donde se encontraba el imputado de autos, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna. Elementos estos que son concordantes con el Acta de Inspección Técnica y el Acta de Cadena de Custodia (folios 7 y 10). Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZARDO CHIRINOS JACKELINE DEL CARMEN, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se ha adherido la defensa privada, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la exposición de la víctima, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de el vigía Estado Mérida, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1974, de esta civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.932, con domicilio procesal en Campo Hollywood, casa 202, calle los llanos, Sector Hollywood, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-602-98-50, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa privada. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:35 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA
EL IMPUTADO

JOEL JOSUE BLANCO
EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1090-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA