REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004044
ASUNTO : VP11-P-2009-004044


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1087-09

En el día de hoy, lunes trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos ADRIAN JOSE PERDOMO REYES y LEONARDO ENRIQUE GALBAN CASTILLO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana YULIS DEL CARMEN SIMANCA URBINA. Venezolana, de cedula de identidad V.-15.848.789, con domicilio procesal en ele Barrio el Rosario el Paraute, en la Carretera L, casa al final de la avenida 41, casa sin número, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, teléfono 0414-638-92-91. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos, ADRIAN JOSE PERDOMO REYES y LEONARDO ENRIQUE GALBAN CASTILLO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, al haber sido denunciado por la ciudadana YULIS DEL CARMEN SIMANCA URBINA, quien denuncia entre otras cosas, que ella se encontraba en la casa de una vecina de nombre ELGEE ATENCIO, en compañía de su esposo, y unos amigos del sector llegaron en una bicicleta y empezaron a golpear a su esposa, ella se metió para separarlo para que no le siguieran golpeando a su esposo y fue cuando le dieron un golpe luego se fueron y su esposo la trasladó al Hospital PEDRO GARCIA CLARA, por cuanto se le presentaron dolores y tiene siete meses de embarazo, en donde le emitieron una constancia médica emitida por el HOSPITAL DR. PEDRO GARCIA CLARA, donde indica que la señora YULIS DEL CARMEN SIMANCA URBINA, acudió a sala de parto en el día de hoy suscrito por el DR. JUAN CHACIN, comezu 13768, las cuales presento a efectos vivendi a este Tribunal, el Ministerio Publico precalifica el hecho como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 ejusdem, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días, solicito al Tribunal se le expida oficio a la medicatura forense para que sirva practicarle examen medico lega a la ciudadana YULIS DEL CARMEN SIMANCA URBINA. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio los imputados ADRIAN JOSE PERDOMO REYES y LEONARDO ENRIQUE GALBAN CASTILLO: “No contamos con defensor de confianza y solicitamos el estado nos designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado de la defensora pública de guardia, a saber la abogada VANDERLELLA ANDRADE, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora privada realizada por los ciudadanos ADRIAN JOSE PERDOMO REYES y LEONARDO ENRIQUE GALBAN CASTILLO y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado ADRIAN JOSE PERDOMO REYES. Expuso “Me llamo ADRIAN JOSE PERDOMO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.456.807, con domicilio procesal Barrio Mervin Méndez, entre avenidas 34 y 41 con N, ciudad Ojeda, casa s/n, cerca de un puli lavado, la casa es rosada, con cerca blanca de ciclón y rejas, teléfono 0424-668-35-20, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,64 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara ovalada, ojos unidos, cejas escasas, orejas pequeñas, con un golpe en el labio y en la mandíbula superior izquierda, con un diente partido, sin tatuajes, quien siendo las 12:55 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el imputado LEONARDO ENRIQUE GALBAN CASTELLANO, “Me llamo LEONARDO ENRIQUE GALBAN CASTILLELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1998, de esta civil soltero, de profesión u oficio panadero, titular de la cédula de identidad No. V-21.186.582, con domicilio procesal en Barrio Obrero, avenida 34, frente al Hospital Pedro García Clara, casa No. 15, ciudad Ojeda, frente a una parada de los carritos de Barrio Obrero, quien guarda las siguientes características: de 1.70 metros de estatura, de aproximadamente 80 kilos, contextura fuerte, piel blanca, cejas pobladas, orejas grandes, boca grande, ojos marrones, nariz gruesa, con un tatuajes en la pierda derecha, sin mayor nitidez, quien siendo las 12:59 minutos de la tarde mañana es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. VANDERLELLA ANDRADE, quien en su condición de defensora pública de los imputados de actas expuso: “Ciudadano Juez estoy de acuerdo con la solicitud de medida cautelar y de medida de protección y seguridad impuestas a mis defendidos, Es Todo.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YULIS DEL CARMEN SIMANCA URBINA, quien expuso: “Lo que quiero es que ellos me dejen en paz, y que no involucren a su esposo y a su familia, que la dejen vivir en paz, sobre todo porque esta en su séptimo mes de embarazo, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de los ciudadanos, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 11-07-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte de los hoy imputados, por lo que se evidencia que los mismos son presentados dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 ejusdem; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana YULIS DEL CARMEN SIMANCA URBINA, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “vengo a denuncia a ADRIAN JOSE PERDOMO REYES y LEONARDO ENRIQUE GALBAN CASTILLO, porque en momento que yo me encontraba en la casa de mi vecina de nombre EGLE ATENCIO, en compañía de mi esposo y unos amigos del sector llegaron en una bicicleta y empezaron a golpear e mi esposo pero como yo me sentí a separar para que lo siguieran golpeando me dieron un golpe a mi luego se fueron mi esposo me traslado al hospital, porque me comenzaron los dolores, tengo siete meses de embarazo, donde me atendieron …”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas, procedieron a trasladarse hasta el Barrio rosario el Paraute en la Carretera L, al final de la avenida 41 casa sin numero Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, con el fin de ubicar a la ciudadana de nombre YULIS DEL CARMEN SIMANCA URBINA, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Cursa acta de inspección técnica No. 2660, levantada por funcionarios adscritos al Instituto de Policial Municipal de Lagunillas, Informe medico consignada a efectos vivendi por la Fiscal 47º del Ministerio Público. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 ejusdem, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la exposición de la víctima, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, se acuerda ordenar la comparecencia de la ciudadana YULIS DEL CARMEN SIMANCA URBINA, a la Medicatura Forense de esta ciudad a objeto de que le sea practicado el correspondiente Examen Médico Legal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE PERDOMO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.456.807, con domicilio procesal Barrio Mervin Méndez, entre avenidas 34 y 41 con N, ciudad Ojeda, casa s/n, cerca de un puli lavado, la casa es rosada, con cerca blanca de ciclón y rejas, teléfono 0424-668-35-20 y LEONARDO ENRIQUE GALBAN CASTILLELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1998, de esta civil soltero, de profesión u oficio panadero, titular de la cédula de identidad No. V-21.186.582, con domicilio procesal en Barrio Obrero, avenida 34, frente al Hospital Pedro García Clara, casa No. 15, ciudad Ojeda, frente a una parada de los carritos de Barrio Obrero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artìculo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Por último, se acuerda ordenar la comparecencia de la ciudadana YULIS DEL CARMEN SIMANCA URBINA, a la Medicatura Forense de esta ciudad a objeto de que le sea practicado el correspondiente Examen Médico Legal. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 1:15 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA

LOS IMPUTADOS

ADRIAN JOSE PERDOMO REYES


LEONARDO ENRIQUE GALBAN CASTILLELLANO

LA VÍCTIMA;

YULIS DEL CARMEN SIMANCA URBINA

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 6

ABG. VANDERLELLA ANDRADE

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1087-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA