REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004041
ASUNTO : VP11-P-2009-004041


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1086-09
En el día de hoy, Lunes (13) de Julio del año 2.009, siendo las doce del medio día (12:00 m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ENRIQUE HUMBERTO BENITEZ, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al Destacamento 33, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con Sede en Tía Juana. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, ENRIQUE HUMBERTO BENITEZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Destacamento 33, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con Sede en Tía Juana, en las circunstancias de tiempo. Lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, efectuando patrullaje de Seguridad Ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, específicamente cuando la comisión se desplazaba por la Carretera E con Calle F, Tía Juana Municipio Simón Bolívar, Observó a un ciudadano que vestía un pantalón gris y una camisa gris manga corta con una gorra azul, el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha motivo por el la comisión le dio la voz de alto con todas las medidas de seguridad, se acercaron al ciudadano solicitándole le entregara el arma de fuego que portaba, siendo esta una escopeta casera sin marca, sin serial, sin capsulas, a quien se le solicitó la Cedula de Identidad quedando identificado como ENRIQUE HUMBERTO BENITEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5. 813.323, de 53 años de edad, residenciado en calle E con Calle 22, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar, a quien se le notificó que estaba detenido preventivamente por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo considera esta representación fiscal que existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo; por todo lo antes expuesto solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal penal a favor del ciudadano antes mencionados, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con la s reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ENRIQUE HUMBERTO BENITEZ “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Tercera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. VANDERLELLA ANDRADE, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesto de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado ENRIQUE HUMBERTO BENITEZ, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: ENRIQUE HUMBERTO BENITEZ, “Me llamo, ENRIQUE HUMBERTO BENITEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1954, de esta civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-5.813.323, con domicilio tía Juana, en la E-22, casa s/n, la casa es de bloque, esta entre la 22 y 23, cerca de la carnicería San Benito, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 54.5 kilos de peso, de cabello blanco, cara delgada, con bigotes con canas,, nariz muy grande, orejas pequeñas, sin tatuajes, ni cicatrices notables quien siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. VANDERLELLA ANDRADE, Defensor Publico No.3, quien en su condición de defensor publico de los imputados de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano ENRIQUE HUMBERTO BENITEZ, en fecha 12/07/2009, siendo las 08:00 de la Noche aproximadamente, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fuera por los funcionarios adscritos al Destacamento 33, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con Sede en Tía Juana, en las circunstancias de tiempo. Lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, efectuando patrullaje de Seguridad Ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, específicamente cuando la comisión se desplazaba por la Carretera E con Calle F, Tía Juana Municipio Simón Bolívar, Observó a un ciudadano que vestía un pantalón gris y una camisa gris manga corta con una gorra azul, el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha motivo por el la comisión le dio la voz de alto con todas las medidas de seguridad, se acercaron al ciudadano solicitándole le entregara el arma de fuego que portaba, siendo esta una escopeta casera sin marca, sin serial, sin capsulas, a quien se le solicitó la Cedula de Identidad quedando identificado como ENRIQUE HUMBERTO BENITEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5. 813.323, de 53 años de edad, residenciado en calle E con Calle 22, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar, a quien se le notificó que estaba detenido preventivamente por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Investigación (folio 2); con el Acta de Inspección Técnica del sitio (folio 03); Con las actas de Notificación de derechos (folio 04), Orden de Inicio de Investigación (folio 05). Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de la medida cautelar prevista en el precitado numeral 3 del artículo 256 ejusdem, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ENRIQUE HUMBERTO BENITEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1954, de esta civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-5.813.323, con domicilio tía Juana, en la E-22, casa s/n, la casa es de bloque, esta entre la 22 y 23, cerca de la carnicería San Benito, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 54.5 kilos de peso, de cabello blanco, cara delgada, con bigotes con canas, nariz muy grande, orejas pequeñas, sin tatuajes, ni cicatrices notables, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio a la guardia Nacional, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:16 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL Auxiliar 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY
EL IMPUTADO

ENRIQUE HUMBERTO BENITEZ
EL DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. VANDERLELLA ANDRADE
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1086-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ