REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000469
ASUNTO : VP11-P-2007-000469

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1091-09

En el día de hoy, lunes trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de para imponer de los motivos por los cuales este tribunal decretare orden de aprehensión en contra del imputado DANIEL JOSE MARIN MAVAREZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a La guardia Nacional, Bolivariana de Venezuela, Destacamento 47, comando Regional No. 4. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GWONDELINE GONZALEZ, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 43ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano DANIEL JOSE MARIN MAVAREZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional No. 4, Destacamento 47, en las circunstancias de tiempo. Lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 07-07-08, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del imputado y por cuanto en el presente asunto consta acto conclusivo fiscal es decir escrito acusatorio por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, es por lo que solicito al Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas una vez cada ocho días, así mismo solicito se fije oportunidad para la realización de audiencia oral preliminar, es todo”

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: DANIEL JOSE MARIN MAVAREZ: “Si cuento con la asistencia de la profesional del derecho Abg. JUAN JOSE MORA MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.873.536, domicilio avenida 32, sector 1, calle 1, casa No. 5, Urbanización Nueva Cabimas, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-65-67-750 y JAIRO PULGAR, abogado en ejercicio Titular de la Cédula de Identidad No. 7964824, Inpreabogado bajo el NO. 56721, domicilio urbanización los laureles, sector 5, vereda 13, cada 3, Cabimas, teléfono 0416-360-58-39, la cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensora privada, realizada por el imputado DANIEL JOSE MARIN MAVAREZ, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y para que en caso de aceptación preste el juramento de ley, a lo cual los abogados defensores en forma individual expusieron: “Me doy por notificado de la designación de defensor privado realizada por el ciudadano DANIEL JOSE MARIN MAVAREZ y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa, es todo”. En este estado el tribunal procede a realizar la siguiente pregunta al Abogado aceptante: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acaba de aceptar? RESPONDIÒ: “Si lo juro”. Culmina indicando el Juez: “Si así lo hiciera que Dios y la patria os premie sino que os lo demande.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: 1) DANIEL JOSE MARIN MAVAREZ, “Me llamo, DANIEL JOSE MARIN MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.559, Teléfono: 0426-60-13-012, con domicilio procesal en el Sector Gas plant, avenida Hollywood, calle tropical, casa No. 67, al frente de la escuela Rafael Urdaneta y hay una frutería que se llama la matica, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 65 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara ovalada, nariz chata, con bigote y barba, orejas normales, boca gruesa, sin tatuajes, ni cicatrices notables es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, es todo”


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. JAIRO PULGAR, Defensor Publico No.4, quien en su condición de defensor privado del imputado de actas quien expuso: “estoy de acuerdo parcialmente con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, sin embargo solicito al Tribunal que sea una vez cada 30 días y no una vez cada ocho días como lo solicitare la representación Fiscal, y solicito al Tribunal se me expidan copias del escrito acusatorio y de las actas que conforman el presente asunto, es todo”:


DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano DANIEL JOSE MARIN MAVAREZ, se efectuó en fecha 07-07-09, siendo las seis y treinta horas de la tarde aproximadamente, siendo puesto a la orden del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 08-07-2009, toda vez que su detención se produjo bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna; a saber, por una orden de captura emitida previamente por este tribunal en virtud del incumplimiento por parte del imputado a las obligaciones de presentación a él impuestas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito SUMINISTRO DE SUTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; observa este Tribunal que en fecha 13-05-09, mediante resolución NO. 4C-904-07, se revocó la medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se decretó orden de aprehensión en su contra, por lo que se libró los correspondientes oficios a las autoridades policiales para que se materializara la referida orden de aprehensión. De igual modo consta acta de investigación penal de fecha 07-07-09, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional No. 4, Destacamento 47, encontrándose en servicio en el Punto de control aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a chóferes unidos, placas AB 145X, que se desplazaba en sentido Lara Zulia, conducido por el ciudadano PICON GUEDEZ GUTAVO ENRIQUE, a quien se le indicó que se parar al lado derecho de la vía que el vehículo y sus ocupantes serían objeto de una revisión minuciosa, por lo que se procedió a chequear la documentación de cada uno de los ciudadanos y constatándose que el ciudadano DANIEL JOSE MARIN MAVAREZ, SE ENCUENTRA SOLICITADO SETUN OFICIO No. 4C-2225-08 de fecha 02-10-08, por el Tribunal cuarto de control por lo que procedieron a su detención, colocándolo a la orden del tribunal Décimo de control del Estado Lara, en fecha 08-07-09, quien en esa misma fecha declinare la competencia por el territorio, y conociendo por Guardia en este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo de control quien de igual modo declinare la competencia a este Tribunal, por lo que siendo la oportunidad legal para imponer al Imputado DANIEL JOSE MARIN MAVAREZ de los motivos que dieron origen a su detención, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa, que en el respectivo asunto se encuentra consignado escrito acusatorio fiscal por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, delito este que establece una pena que en su límite superior no excede de diez y donde el sujeto pasivo del presente proceso ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados ocho (08) días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa. Se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral preliminar para el día ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) quedan los presentes notificados de lo aquí decidido y se ordena notificar a la víctima, se ordena librar las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados DANIEL JOSE MARIN MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.559, Teléfono: 0426-60-13-012, con domicilio procesal en el Sector Gas plant, avenida Hollywood, calle tropical, casa No. 67, al frente de la escuela Rafael Urdaneta y hay una fruteria que se llama la matica, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada ocho (08) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de Defensa. SEGUNDO: Se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral preliminar para el día ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), notifíquese a la víctima: TERCERO: se ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión. Por último se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:15 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GWONDELIEN GONZALEZ

EL IMPUTADO

DANIEL JOSE MARIN MAVAREZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. JARIRO PULGAR

ABG. JUAN JOSE MORA MORA


LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1091-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA

BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA