REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004053
ASUNTO : VP11-P-2009-004053

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO



RESOLUCION NO. 4C-1095-09
En el día de hoy, LUNES (13) de Junio del año 2.009, siendo las seis y treinta (06:30 pm), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. SOLANGE JIMENEZ, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS y NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS, quienes fueran aprehendidos en virtud de la Denuncia Verbal de fecha 12-06-2009, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 tercera parte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. SOLANGE JIMENEZ, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS y NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS, quienes fueran aprehendidos en virtud de la Denuncia Verbal de fecha 12-07-2009, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 tercera parte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los delitos cometidos en perjuicio de los Adolescentes FRANKLIN LÓPEZ y MARIA EUGENIA CHIRINOS MORALES, toda vez que los hoy imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, Departamento de Investigaciones Penales (IMPOLCA), siendo aproximadamente las seis y veinte horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje y reciben un reporte de un robo ocurrido en las inmediaciones del sector Monte Claro, en donde según consta de acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA CHIRINOS MORALES, los hoy imputados, los interceptaron a las víctimas diciéndole que le dieran el teléfono a lo cual FRANKLIN LOPEZ, respondió que no por lo que uno de los hoy imputados le partió la cabeza con una botella, acto seguido todos los demás comenzaron a apuñalearlos con pico de botella y a golpearlos, la hermana de la victima anteriormente mencionada se interpuso para defenderlo y también fue apuñaleada, los robaron quitándole cadenas de plata con una cruz, teléfono celular Nokia, y continuaron golpeándolo, consta en acta los récipes médicos todas las lesionas de las cuales las víctimas fueron objetos, por lo que se trasladaron al sitio, específicamente en la calle San Antonio, en compañía de una de las victimas, el cual le señalo a uno del los sujetos que actúo en el hecho, por lo que procedieron a realizar la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a darle lectura de sus Derechos Constitucionales, quedando identificado como NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS, posteriormente en un lapso de 20 minutos, se apersonan en el sitio 3 sujetos que manifiestan ser autores de los hechos ocurridos de los cuales uno resulto ser identificado como CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS, y los otros 2 por ser menores de edad fueron sometidos a la Jurisdicción Especial. Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez el Ministerio Publico le imputa en este acto a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS y NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 tercera parte del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, En consecuencia Ciudadano Juez solicito, sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos contenidos en el articulo 251 y 252 ejusdem, el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, sea decretada la Flagrancia y sea aplicada la agravante genérica especial prevista y sancionada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como en relación a la a misma es de importancia señalar la decisión numero 665 de la Sala Penal de fecha 17-11-2005, en la cual se exhorta al los Tribunales de Primera Instancia a dar cumplimiento con la disposición prevista en la norma anteriormente citada, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a los cual expusieron los ciudadanos CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS y NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS: “Si contamos con la asistencia de la profesional del derecho Abg. MAYLIN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.132.968, la cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensora privada, realizada por los imputados CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS y NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS y recaída en la persona de la ciudadana ABG. MAYLIN RODRIGUEZ, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y para que en caso de aceptación preste el juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora privada realizada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS y NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa; asimismo señalo que mi domicilio procesal es en Avenida 32, callejón San Antonio , sector El Lucero, entrando por la panadería las 4 A, anteriormente Los Lirios, Cabimas, Estado Zulia, es todo”. En este estado el tribunal procede a realizar la siguiente pregunta a la Abogada aceptante: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acaba de aceptar? RESPONDIÒ: “Si lo juro”. Culmina indicando el Juez: “Si así lo hiciera que Dios y la patria os premie sino que os lo demande.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: 1) CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS , “Me llamo CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1985, de esta civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.563, con domicilio procesal en el Sector Monte Claro, calle las tres Marías, casa No. 27, Parroquia Jorge Hernández, Cabimas , Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,76 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello color castaño oscuro, de ojos color marrones, de cara perfilada, de nariz, semi perfilada grande, orejas, abiertas, quien siendo la seis y treinta y ocho minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declara, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 2) NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS, “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1985, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-18.342.765, con domicilio procesal en el Callejón San Antonio, Sector Monte claro, Avenida 31, por la entrada de la panadería Los Lirios, quien siendo la seis y cincuenta minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. MAYLIN RODRIGUEZ, quien expuso: “Ellos se acogen al precepto constitucional mas sin embargo esta defensa quiere hacer del conocimiento de este tribunal que según referencias de personas que estuvieron presentes en el hecho los actos se desarrollaron dentro de una fiesta pública, celebrada en el sector Monte Claro, y no en la calle como afirman las víctimas, y que en todos estos actos no llegó a cometerse ningún tipo de robo, sino que se suscitó una pelea en la cual resultaron lesionados los menores MORGORI PEREZ, SERGIO ANDASOL, la mencionada víctima FRANKLIN, entre otros presentes en dicha fecha, por tanto el hecho concatena con la figura delictiva de riña. El hecho de que las víctimas aseguren que se le perdió una cadena o un celular, dichos objetos no fueron encontrados en ningún momento en manos de los imputados, ni ellos hicieron uso de armas de fuego, blancas o semejantes para despojarlos de dichos objetos, de estos hechos tuve conocimiento por personas encontradas en el sitio al momento de ocurrir los hechos y las cuales están dispuestas a prestar declaración en la oportunidad que fije la fiscalía para dicha declaración, estas personas están identificadas como ELIANA ORIA, MARIA LAYA, ENDRY GUTIERREZ, GABRIEL, de quien no se su apellido, JOHANA BETANCOURT, y el dueño de la casa donde se hizo la fiesta JAVIER DIAZ. Las lesiones causadas al ciudadano FRANKLIN por no existir en el acta el Examen Médico Forense proveniente del CICPC, donde se describa la gravedad de los mismos y el tiempo de recuperación de las lesiones la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, resulta un poco abrupta y exagerada no acorde con la realidad que se podría evidenciar en el transcurso del procedimiento ya que el referido lesionado fue dado de alta en horas de la mañana, motivo por el cual aún sin ser esta defensa médico se presume que si su recuperación al ameritar menos de 24 horas no fue de tanta magnitud como aseguran las declaraciones de estas víctimas. De acuerdo al robo agravado, y las evidencias recabadas no consta en el expediente quién detentaba el pico de botella y al realizar la fijación de los elementos encontrados en la escena no se evidencia en las actas la presencia de testigo alguno a los fines de dar validez a dicha fijación, a todo evento no se puede inculpar a todos los implicados del robo agravado, se debe hacer una individualización y en ninguna de las declaraciones las testigos señalan específicamente quién despojó a quién de pertenencia al momento del supuesto robo por tanto por la evidencia y al no haber individualización, es imposible establecer el nexo causal; asimismo la medida de privación de libertad resulta excesiva ya que para que haya procedencia de la medida de privación de libertad deben concurrir los tres supuestos contemplados en el 250 del COPP y se puede evidenciar que en el caso de CESAR ANDASOL, este se presentó de manera voluntaria a la sede del comando policial de IMPOLCA, a los fines someterse al proceso motivo por el cual queda desvirtuado el peligro de fuga; es decir, el mismo es inexistente, ya que si hubiere animo de evadir u obstaculizar la justicia en ningún momento se hubiera presentado en forma voluntaria a dicho organismo, tampoco existen elementos de convicción que demuestren que ellos son partícipes o autores de las lesiones ocasionadas a FRANKLIN y mucho menos del supuesto robo más que las meras declaraciones de los testigos asimismo hay discrepancia en las declaraciones, el padre de la víctima afirma que fue al hijo al que le despojaron de la cadena, mientras que MARIA EUGENIA, afirma que la cadena se la quitaron a ella. En ningún momento se afirma en las actas que los imputados estuvieran armados, motivo por el cual no están dados los supuestos para calificar el ROBO AGRAVADO, por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita se cambie la precalificación de HIOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y se le imponga a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el 256 del COPP, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que asiste a todo imputado, la afirmación de la libertad contemplada en el COPP y el estado de libertad- juzgamiento en libertad; asimismo solicito se ,me expida copia simple del expediente

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS y NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS, quienes fueran aprehendidos en virtud de la Denuncia Verbal de fecha 12-06-2009, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 tercera parte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, los cuales son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 tercera parte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron en virtud da la denuncia Verbal de fecha 12-07-2009 por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 tercera parte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los delitos cometidos en perjuicio de los Adolescentes FRANKLIN LÓPEZ y MARIA EUGENIA CHIRINOS MORALES, toda vez que los hoy imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, Departamento de Investigaciones Penales (IMPOLCA), siendo aproximadamente las seis y veinte horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje y reciben un reporte de un robo ocurrido en las inmediaciones del sector Monte Claro, por lo que se trasladaron al sitio, específicamente en la calle San Antonio, en compañía de una de las victimas, el cual le señalo a uno de los sujetos que actúo en el hecho, por lo que procedieron a realizar la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a darle lectura de sus Derechos Constitucionales, quedando identificado como NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS, posteriormente en un lapso de 20 minutos, se apersonan en el sitio 3 sujetos que manifiestan ser autores de los hechos ocurridos de los cuales uno resulto ser identificado como CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS, y los otros 2 por ser menores de edad fueron sometidos a la Jurisdicción Especial. Se observa en las Actas de Entrevistas realizadas por las ciudadanas MARIA EUGENIA CHIRINOS MORALES y ANA MARIA ACOSTA ACOSTA quienes manifiestan concordantemente que fueron víctimas de robo por parte de varios sujetos, entre los cuales se encontraban los hoy imputados, quienes las despojaron de algunas pertenencias personales y ante la oposición de una de las víctimas, específicamente del ciudadano FRANKLIN LOPEZ, procedieron a lesionarlo con botellas, causándole heridas en varias partes de su cuerpo, lesionando igualmente a la ciudadana ANA ACOSTA, en el antebrazo izquierdo, circunstancias que se encuentran consolidadas con los informe médicos preliminares emitidos por el Hospital General de Cabimas a los ciudadanos FRANKLIN LOPEZ y ANA ACOSTA, los cuales cursan al interior de la causa. Asimismo, cursa oficio suscrito por el Jefe de los servicios del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, donde requieran al Jefe e la medicatura forense de Cabimas, que practique examen médico legal a la ciudadano ANA MARIA ACOSTA, Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policial de Cabimas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; cursa acta de resguardo de evidencias incautadas; cursa acta de inspección técnica de fecha 12-07-09, donde dejan constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos. Asimismo cursan las actas de Derechos de los Imputados. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 tercera parte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecen penas que por la gravedad de los mismos y en virtud de la concurrencia de hechos punibles, exceden en su límite superior excede de diez años, encontrándonos en presencia además de delitos pluriofensivos toda vez que afectan bienes jurídicos de primer grado tales como el derecho a la vida, a la integridad física y a la propiedad, por lo que se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en el presente caso, declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que esta última hace referencia a circunstancias de fondo que no se encuentran desarrolladas en la investigación preliminar presentada por al representación fiscal y las cuales no puede conocer este tribunal en virtud de las competencias funcionales a él atribuidas por los artículos 64, 107 y 531 del texto adjetivo penal, observándose además que en el presernte caso nos encontramos en fase de investigación, la cual a tenor de los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal tiene por objeto la búsqueda de la verdad mediante la investigación de los hechos, debiendo presentar el Ministerio Público no sólo aquellos elementos que inculpen sino además que exculpen a los imputados de autos, no configurándose en actas ninguna de las circunstancias planteadas por la defensa de autos. Y Así se decide. Asimismo por cuanto la defensa haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal ha solicitado diligencias de investigación se insta a la representación fiscal a pronunciarse sobre las mismas. Por último, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber en flagrancia putativa, a pocos minutos de haberse suscitado los hechos, siendo presentados dentro de las 48 horas a que hace referencia dicha garantía. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra a los ciudadanos imputados 1) CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1985, de esta civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.563, con domicilio procesal en el Sector Monte Claro, calle las tres Marías, casa No. 27, Parroquia Jorge Hernández, Cabimas , Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,76 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello color castaño oscuro, de ojos color marrones, de cara perfilada, de nariz, semi perfilada grande, orejas, abiertas, y 2) NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS, “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1985, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-18.342.765, con domicilio procesal en el Callejón San Antonio, Sector Monte claro, Avenida 31, por la entrada de la panadería Los Lirios, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 tercera parte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la aprehensión en flagrancia, Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a objeto de pronunciarse en relación a la práctica de pruebas promovidas por la defensa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 08:45 de la noche terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. SOLANGE JIMENEZ


LOS IMPUTADOS

CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS

NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS
LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. MAILIN RODRIGUEZ



LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKYS VASQUEZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución
4C-1095-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKYS VASQUEZ