REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002880
ASUNTO : VP11-P-2007-002880
SENTENCIA DEFINITIVA No. 4c-s-25-09
LAS PARTES
IMPUTADO: MARBELIS MARGARITA MONTILLA LINARES, venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1983, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.081, domiciliada en el sector Los Samanes, casa No. 10, Lote 5, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DEFENSA: Defensora Publica No. 10 Abogada LIGIA COLINA
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código penal en perjuicio de ARGENIS SALAZAR Y YESIKA PIRELA.
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DE LOS HECHOS:
“En fecha 29 de Diciembre del año 2007, en horas de la madrugada, aproximadamente de 4:30 a 5:30 horas de la mañana, el inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 10 ubicada sobre una parcela de terreno distinguido con el N° 10, lote 5, situado en la Av. 43 entre la Carretera “N” y “O”, que forma parte del Conjunto Residencial Los Samanes, Urbanización Los Samanes, Calle B, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, propiedad del ciudadano ARGENIS RAFAEL SALAZAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.960.745, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Universitario, con domicilio en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y de la ciudadana YESIKA DEL CARMEN PIRELA CARRUYO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.697.818, residenciada en la Urbanización El Prado, Av. 5, Casa N° 53, diagonal a la Unidad Educativa Caracciolo Parra León, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, por ser su legítima esposa, la cual se encontraba sola y les pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 1994, anotado bajo el N° 24 del Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de ese año, fue invadido por la ciudadana MARBELLYS MARGARITA MONTILLA LLNARES, violentando la cerradura, penetrando y apropiándose de la casa, negándose a desalojarla. Posteriormente en fecha 09/05/07, el funcionario Cabo Primero (GN) LAMUS EDIXON JOSE, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional de Tía Juana. prosiguiendo con las investigaciones se trasladó a la Av. 43 entre la Carretera “N”“O”. Sector Los Samanes, Urbanización Los Samanes , Calle B, Lote cinco (05), case l0, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, verificando que en la referida vivienda se encontraban viviendo los ciudadanos Aparicio Maestre Robert Elías, titular de la cedula de identidad N° 1 5.563.933, Montilla Linares Marbellys Margarita, titular de la cedula de identidad 16.588.081, siendo atendido el funcionario por la ciudadana Marbellys Montilla, informándole el funcionario el motivo de su presencia, no dejándolo pasar, mostrando su disgusto por su presencia. Procediendo el funcionario Lamus Edixon José, a tomar fotos de dicha vivienda, observando que la puerta principales como la trasera son de madera, cada una con su protección de hierro, ambas puertas fueron violentadas, encontrándose en mal estado, tanto la de madera como su protección, retirándose el Cabo Primero de la Guardia Nacional Larnus Edixon José, a su Comando”.
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en el día de hoy 10-07-2009, la Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó formalmente a la imputada MARBELIS MARGARITA MONTILLA LINARES, venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1983, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.081, domiciliada en el sector Los Samanes, casa No. 10, Lote 5, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código penal en perjuicio de ARGENIS SALAZAR Y YESIKA PIRELA, solicitando así al tribunal la admisión de todas y cada una de las partes del escrito acusatorio, y de los medios de prueba promovidos, requiriendo el enjuiciamiento del imputado de autos.
DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y DE SU DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Publica No.10 Abogada LIGIA COLINA, quien expuso: “Ciudadano Juez, Escuchadas como ha sido la propuesta presentada por la imputada MARBELIS MONTILLA LINARES a la ciudadana YESIKA PIRELA y por cuanto el delito por le cual se le acusó a mi defendida procede una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se escuche la opinión de la victima a los fines de que manifieste su aprobación, caso contrario por cuanto mi defendida me ha manifestado que voluntariamente se acogería al procedimiento especial de Admisión de Hechos, si este fuere el caso solicito respetuosamente por ante este Órgano Jurisdiccional se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, se imponga la pena a cumplir, tomándose en consideración las rebajas de ley, solicito así mismo copia simple del presente acto, Es Todo”.
Luego de pronunciarse este tribunal, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo así a ADMITIR TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en el juez se dirigió a la acusada, a los fines de que informe al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso la imputada MARBELIS MONTILLA LINARES: “Sí admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA
El tribunal, luego de escuchadas las partes decidió entre otros aspectos lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana MARBELIS MARGARITA MONTILLA LINARES, venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1983, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.081, domiciliada en el sector Los Samanes, casa No. 10, Lote 5, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código penal en perjuicio de ARGENIS SALAZAR Y YESIKA PIRELA; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena a la ciudadana MARBELIS MARGARITA MONTILLA LINARES, venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1983, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.081, domiciliada en el sector Los Samanes, casa No. 10, Lote 5, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (3) MESES de prisión por los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código penal en perjuicio de ARGENIS SALAZAR Y YESIKA PIRELA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN:
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que dicha admisión demuestra plenamente la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye, sustentado además en los siguientes elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
1.- Con la Denuncia de la ciudadana YESIKA DEL CARMEN PIRELA CARRUYO, rendida en fecha 12-.02.-2007, por el Destacamento 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Tía Juana, residenciada en urbanización El Prado, Av. 5, Casa N° 53, diagonal a la Unidad Educativa Caracciolo Parra León, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.
2.- Con el Acta Policial de fecha 09/05/07, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) LAMUS EDIXON JOSE, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional de Tía Juana, dejo constancia de lo siguiente:
“.. Comparecí en la siguiente dirección como queda escrito, Av. 43 entre la Carretera “N” y “O”, Sector Los Samanes, Urbanización Los Samanes , Calle 8, lote cinco (05), casa nro 10, como punto de referencia detrás del Terminal de Pasajeros de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, donde en dicha casa viven los ciudadanos quienes dijeron llamarse y queda escrito Aparicio Maestre Robert Elías, titular de la cedula de identidad nro 15.563.933, natural de Lagunillas, Estado Zulia, de profesión Mecánico, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 24/11/81 y Montilla Linares Marbellas Margarita, titular de la cedula de identidad 16.588.081, natural de Caracas, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 04/04/83, de profesión estudiante, siendo los dos ciudadanos antes mencionados concubino, Telef. 04161667966, donde fui atendido por la ciudadana antes mencionada, a quien le informe el motivo de mi presencia en la referida vivienda, donde no fui bien atendido por dicha ciudadana al no dejarme pasar, dando muestras de disgusto por mi presencia, posteriormente empecé a tomar fotos de dicha vivienda, donde pude observar que la puerta principales es de madera y posee una protección de hierro y la puerta de la parte posterior (atrás) que también es de madera, fueron presuntamente violentadas y se ven en mal estrada, tanto la de madera como la protección, las puertas de madera no poseen cerradura de seguridad. Igualmente se efectuó llamada telefónica al Sistema de datos de la Guardia Nacional, ubicado en la Ciudad de Caracas, atendiendo la llamada el funcionario de guardia Chourio Brito, donde me informo que dichos ciudadanos no se encontraban solicitados ni poseían antecedentes penales. Luego procedí trasladarme al Comando. .
3.- Con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 15-05-07, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) LAMUS EDIXON JOSE, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional de Tía Juana, dejo constancia de lo siguiente:
“..nos constituimos de comisión en la Urbanización Los Samanes, Calle 8, lote cinco (05), casa nro 10, como punto de referencia detrás del Terminal de Pasajeros de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, a los fines de practicar infección técnica del lugar, a tales efectos, fuimos atendidos por la ciudadana Marbellas Margarita Montilla Linares, titular de la cedula de identidad nro 16.588.081, quien manifestó que era la dueña de la casa ya que tenia mas de un año viviendo en la misma. Manifestándole el motivo de nuestra presencia, dicha ciudadana nos manifestó que podíamos efectuar dicha inspección. Se trata de un sitio (casa) cerrado, construida con bloques y techo de platabanda de dos plantas, de luz natural y artificial, conformada de la siguiente manera; parte del frente, posee cuatro 804) ventanas de hierro y aluminio, una puerta principal de madera con su protección de hierro, las cuales se observan que fueron violentadas y en mal estado, la misma puerta conduce u una sala comedor de medida 2x3 mts aproximadamente, un cuarto principal de medidas 4x3 mts y un baño de medidas 2x3 mts, al observar una escalera en deterioro, donde al subir las mismas pude observar dos cuartos de medidas 4x1 mts, aproximadamente y un baño de medidas 2x1, mts en deterioro a bajar de las mismas, pude observar una puerta trasera de madera y su protección de hierro, en las mismas condiciones de la puerta principal del sitio, a la vez observe, la parte trasera de medida 6x7 mts de aproximadamente, conformadas por paredes de bloque a mediana altura. culminada la inspección nos retiramos para el tercer pelotón de la Segunda Compañía. ubicada en la avenida Intercomunal. Sector Taparito de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Es todo”.
4.- Con el Acta de entrevista de fecha 11-05-2007 a la ciudadana ARLENY DELCARMEN MATOS ROSALES, residenciada en la urbanización Los Samanes, Lote 5, calle B, casa nro 11, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, donde expuso: ‘El día 10 de Mayo de 2007, aproximadamente como a las 12:00 horas del medio día, se presento un efectivo de la Guardia Nacional el fin de elaborarme una boleta de citación y yo le pregunte el motivo de la misma y el efectivo me informo que era por la supuesta invasión de la casa que esta al lado de la mía, por orden de la Fiscalía Décima Novena, por eso estoy aquí. Es todo cuanto tengo que informar”. . . .Pregunta: ¿Diga Usted, El lugar, día, mes, año y hora donde ocurrió la supuesta invasión de la casa?. Contestando: Tendrá como dos meses o mas cuando la invadieron, alrededor de las 05:30 de la mañana de ese día, Pregunta: ¡Diga Usted, como se dio de cuenta de las supuesta invasión del inmueble?. Contesto: Por los ruidos que escuchamos mi esposo y yo, y vimos las personas en el interior de la casa.. Es todo”.
5.- Con el Acta de Entrevista de fecha dell-05-2007, a la ciudadana INGRID ZULAY VERA DE GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.862.059, residenciada en la urbanización Los Samanes, Lote 5, calle B, casa nro 09, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, donde expuso: “El día 10 de Mayo de 2007, aproximadamente como alas 12:15 horas del medio día, se presentó un efectivo de la Guardia Nacional. con el fin de elaborarme una boleta de citación y yo le pregunte el motivo de la misma y el jefe informo que era por la supuesta invasión de la casa que esta al lado de la mía, por de la Fiscalía Décima Novena, por eso estoy aquí. Es todo cuanto tengo que informar”... Pregunta: ¿Diga Usted, El lugar, día, mes, año y hora donde ocurrió la invasión de la casa?. Contestando: Yo creo, que mas de dos meses, como a las 05:30 de la mañana de este año. Pregunta: ¿Diga Usted, como se dio de cuenta de la supuesta invasión del inmueble?. Contesto: Por los ruidos que escuchamos mi esposo y yo,.. Es todo”.
6.- Con el Acta de Entrevista de fecha de 15-05-2007 al ciudadano ORANGEL JOSE GASPAR GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 7.962.176, residenciada en la urbanización El Prado, Avenida 02, casa nro 86. Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, rendida en la Guardia Nacional de Tía Juana, donde expuso: “El día 15 de Mayo de 2007, aproximadamente como a las 07:15 horas de la noche, me presenté en calidad de testigo para rendir declaración, acerca de la invasión que ocurrió el veintinueve (29) de Enero de 2007, como a las cuatro y treinta (4:30) de la mañana en la Urbanización Los Samanes, Calle “B”, lote cinco (05), casa nro diez (10), por eso estoy aquí. Es
7.- Con el Acta de Entrevista de fecha de 15-05-2007 al ciudadano FREDDY ALBERTO MANTILLA, titular de la Cedula de Identidad N° 6.653.358, residenciado en la urbanización El Prado, con Av. 05, casa nro 53, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar Lagunillas, donde expuso: “: “El día 15 de Mayo de 2007, aproximadamente como a las 07:30 horas de la noche, me presenté en calidad de testigo para rendir declaración, acerca de la invasión que ocurrió el veintinueve (29) de Enero de 2007, como a las cuatro y treinta (4:30) de la mañana en la Urbanización Los Samanes, Calle “B”, lote cinco (05), casa nro diez (10), por eso estoy aquí. Es todo” . . .“Pregunta: ¿Diga Usted, El lugar, día, mes, año y hora donde ocurrió la invasión de la casa?. Contestando: El veintinueve (29) de Enero de 2007, como a las cuatro y treinta (04:30) de la mañana. Pregunta: ¿Diga Usted, corno se dio de cuenta de la supuesta invasión del inmueble?, Contesto: Estaba durmiendo cuando un vecino de nombre Dixon García, llego a despertarme a mí y a Yesika para informarme de la invasión.. Es todo”.
8.- Con la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 1994 anotado bajo el N° 24 del Protocolo Primero, Tomo 6 tercer Trimestre de ese año, de donde se evidencia que el inmueble antes descrito pertenece a ARGENIS RAFAEL SALAZAR PÉREZ y su esposa YESIKA DEL CARMEN PIRELA CARRUYO.
9.- Con el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL SALAZAR PÉREZ y YESIKA DEL CARMEN PIRELA CARRUYO, casados en fecha 23 de diciembre de 1989.
10.- Con la declaración de la ciudadana MARBELLYS MARGARITA MONTILLA REYES, en fecha 20-0-07, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público d/l Zulia, quien delante su Abogada JENNY APARICIO MARTINEZ, expuso: “Resulta que el día 07-O 1-06, aproximadamente a las 09: de la mañana, la casa se encontraba abandonada y abierta, con perros muertos .... pregunté a los vecinos si tenía dueño y cuanto tiempo tenía la casa abandonada y me dijeron que era como catorce años que se encontraba abandonada, y el dueño se había ido hacia los Estados Unidos, solicitando asilo, . . .y que en tal caso que si yo habitaba la casa, la podía negociar con el banco, por no poseer casa, ni tener donde vivir, yo comenzé (sic) habitar la casa, pero aparece esta señora diciendo que es dueña..
DE LA PENA A APLICAR:
La acusada MARBELIS MONTILLA LINARES, ha admitido los hechos por el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YESIKA PIRELA, delito este que establece: una pena de prisión de cinco a diez años, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, el de siete años y seis meses de prisión. Asimismo, por cuanto el delito objeto del proceso establece en su parte in fine una rebaja de dos tercios de la pena a imponer si cesan los actos de invasión y se produce el desalojo total, en este caso del inmueble, lo cual así sucedió, es procedente rebajar se SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, CINCO (5) AÑOS, que es el tiempo correspondiente a dos tercios de la misma, dejando la pena a imponer en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, en virtud de haber admitido los hechos la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. es procedente, dado a que nos encontramos en presencia de un caso donde no existe existe violencia contra la víctima y donde el bien jurídico tutelado responde a bienes jurídicos, disponibles de carácter patrimonial, rebajar la mitad la pena a imponer, correspondiendo el mismo a un (1) año y tres (3) meses, dejando la pena en definitiva a imponer en (1) año y tres (3) meses.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial por Admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, a la acusada MARBELIS MARGARITA MONTILLA LINARES, venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1983, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.081, domiciliada en el sector Los Samanes, casa No. 10, Lote 5, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código penal en perjuicio de ARGENIS SALAZAR Y YESIKA PIRELA a cumplir la sanción de un (1) año y tres (3) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose su privación de libertad, toda vez que el delito objeto del proceso y en virtud de la pena impuesta, no lo hacen acreedor a la consecución del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se resuelve. Quedan las partes notificadas de la presente sentencia, toda vez que la misma es publicada de forma íntegra en el término legal para dictarla. Regístrese esta sentencia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. BELKYS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha se registra la anterior sentencia bajo el No. 25-09. LA SECRETARIA;
ABG. BELKYS ALEJANDRA VAZQUEZ
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