REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003438
ASUNTO : VP11-P-2008-003438
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCION N° 4C-1045-09.-
En el día de hoy, miércoles (01) de julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las (11: 30 am), previo lapso de espera pora efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE GOVEA ZAMBRANO, por estar incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , ejecutado en perjuicio de la ciudadana YELIBETH COROMOTO POLANCO MOLLEDA. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado RAMON ENRIQUE GOVEA ZAMBRANO, acompañado de la Defensora Pública No. 3 (E) de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada KIZZY BERRUETA, la Fiscal 47° del Ministerio Publico, ABG. GISELA PARRA, y la víctima ciudadana YELIBETH COROMOTO POLANCO MOLLEDA. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso: Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 28 de mayo de 2009, en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE GOVEA ZAMBRANO, por estar incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , ejecutado en perjuicio del ciudadana YELIBETH COROMOTO POLANCO MOLLEDA, por los hechos ocurridos el día 09 de junio de 2008, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas en fecha 10-06-2008, por este Tribunal, así como la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la indemnización a la víctima con una cantidad de Bs. F.500, pagaderos en tres (03) meses, de la siguiente manera: Bs. F. 200, el día 01-08-2009, Bs. F. 150 el día 01-09-2009, y Bs. F. 150 el día 01-10-2009, asimismo solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, respecto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede atribuírsele al imputado dicho delito. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se les atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado RAMON ENRIQUE GOVEA ZAMBRANO, expuso libre de presión, apremio y sin juramento: “No deseo declarar en este momento, le concedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogada KIZZY BERRUETA, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada la exposición por el Fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido solicito se escuche a mi defendido, ya que él me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por ello solicito se le imponga del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 47° del Ministerio Público, contra el acusado RAMON ENRIQUE GOVEA ZAMBRANO, por estar incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , ejecutado en perjuicio de la ciudadana YELIBETH COROMOTO POLANCO MOLLEDA, escuchada la exposición de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, y del Imputado en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el mismo contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 09-06-2008, los cuales son reflejados por la vindicta pública de la siguiente manera: “…En fecha 09/06/2008, la ciudadana YELIBETH COROMOTO POLANCO MOLLEDA, Portadora de la Cédula de Identidad Nro. 18.482.621 (…), formuló denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Destacamento No. 33, sección de investigaciones penales, quien expuso lo siguiente: -Denuncio a RAMON ENRIQUE GOVEA, quien es mi pareja; encontrándose en la casa con sus dos hijos menores de edad y en donde él comenzó una discusión por celos y le empezó a golpear con patadas y puños, cerrando la casa para que yo no saliera, su hijo Eduardo comenzó a gritar del miedo, fue cuando de repente se le desprendió porque la tenía agarrada con los brazos y salió hacia atrás que hay una puerta en donde está la cocina y comenzó a gritar para que la ayudaran en ese momento salió el tío de nombre NERIO, pero no la ayudó, lo que hizo fue irse, y MILAGROS que vive en una pieza atrás fue quien la socorrió para que él no le hiciera nada, el se medio tranquilizó y en un descuido salió de la casa y llegó hasta el Comando de la Guardia para colocar la denuncia…”. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , ejecutado en perjuicio del ciudadana YELIBETH COROMOTO POLANCO MOLLEDA, precalificación jurídica con la cual se encuentra de acuerdo este juzgado toda vez que los hechos atribuidos en el escrito de acusación interpuesto por la vindicta pública y cometidos en perjuicio de la ciudadana YELIBETH COROMOTO POLANCO MOLLEDA, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente subsumidos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento al ciudadano imputado RAMON ENRIQUE GOVEA ZAMBRANO, por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 47 del Ministerio Público ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente en Derecho admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal del acusado, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, en el “CAPITULO V”, relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos concediéndosele la palabra al imputado RAMON ENRIQUE GOVEA ZAMBRANO, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, para la cual me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, es todo”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadana, YELIBETH COROMOTO POLANCO MOLLEDA, quien expuso: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado, es todo”. Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la defensa y los imputados este juzgador pasa a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que el delito por el cual se acusa al Imputado, no excede de tres años de pena en su límite máximo; asimismo, no consta en actas que el mismo haya sido sometido previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuente con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000. Por otra parte, el imputado de actas ha admitido en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho, con la anuencia además de la víctima y de la representación fiscal, acordar, como en efecto se hace la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del imputado RAMON ENRIQUE GOVEA ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando como Régimen de Prueba el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 01-07-2010. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem, se les imponen las siguientes obligaciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Casco Central de Cabimas, Calle Rosario Casa No. 247, Municipio Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0424-6613312. 2. Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y de tener contacto co la misma por cualquier vía, asimismo prohibición de intimidación. 3. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada (60) días. 4. Pagar por vía de indemnización a la víctima la cantidad de Bs. F. 500, pagaderos en tres (03) meses, los cuales deberán ser consignados ante la Fiscalía 47° del Ministerio Público, en las siguientes fechas: Bs. F. 200, el día 01-08-2009, Bs. F. 150 el día 01-09-2009, y Bs. F. 150 el día 01-10-2009. Así mismo se advierte al imputado que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la causa respecto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede atribuírsele al imputado dicho delito. Por último, visto que el tribunal ha acordado la imposición de cuatro obligaciones diferenciables entre sí, las cuales son coincidentes con las pretensiones de las medidas de seguridad y cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, este tribunal considera pertinente declarar sin lugar el requerimiento fiscal, toda vez que la aplicación de las mismas sería inoficiosa. Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado RAMON ENRIQUE GOVEA ZAMBRANO, por estar incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana YELIBETH COROMOTO POLANCO MOLLEDA. SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra del imputado RAMON ENRIQUE GOVEA ZAMBRANO, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.688. 358, de 39 años de edad, nací el 22 de 05-1970, profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, con residencia en Casco Central de Cabimas, Calle Rosario Casa No. 247, Municipio Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0424-6613312, por el lapso de UN (01) AÑO de régimen de prueba, a partir de la presente fecha, hasta el día 17-04-2010, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a los imputados a las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Casco Central de Cabimas, Calle Rosario Casa No. 247, Municipio Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0424-6613312. 2. Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y de tener contacto con la misma por cualquier vía o de ejercer actos de intimidación. 3. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada (60) días. 4. Pagar por vía de indemnización a la víctima la cantidad de Bs. F. 200, pagaderos en tres (03) meses, los cuales deberán ser consignados ante la Fiscalía 47° del Ministerio Público a más tardar el día 01-10-2009, los cuales se aplican tomando en consideración la situación socioeconómica del imputado y el daño causado a la víctima. CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, con respecto a la ratificación de las medidas de protección dictadas a favor de la víctima y de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este tribunal, observa el mismo que dado a que por vía del artículo 44 del texto adjetivo penal, fueron impuestas obligaciones análogas, las mismas se hacen improcedentes, declarando así su requerimiento cubierto en tales exigencias y sin lugar la aplicación de las medidas previamente señaladas ya que las estas serian inoficiosas en el presente caso, donde el imputado se ha sometido a la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sean el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el acusado RAMON ENRIQUE GOVEA ZAMBRANO: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) AÑO. Es todo". QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa respecto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede atribuírsele al imputado dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE. Culminó el acto siendo las 11: 55 minutos de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROMULO GARCIA
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL ACUSADO
RAMON ENRIQUE GOVEA ZAMBRANO
LA DEFENSA PÚBLICA 3°
ABOG. KIZZY BERRUETA
LA VICTIMA
YELIBETH COROMOTO POLANCO MOLLEDA
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se registra la anterior decisión bajo el No. 4C-1045-09
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
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