REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002035
ASUNTO : VP11-P-2007-002035
DECISIÓN No 4C-1047-09.
Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 16 de junio de 2007, por la ciudadana Dra. VANDERLLELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de defensora del imputado ALBERTO ANTONIO MEDINA QUERALES, mediante la cual requiere de este despacho, decrete el archivo judicial a favor de su defendido, imputado ALBERTO ANTONIO MEDINA y, en consecuencia, dicte el cese de las medidas cautelares conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal pasa a resolver el pedimento planteado de la siguiente manera:
I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA:
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, del Departamento del Alguacilazgo de esta extensión, la ciudadana Abg. VANDERLLELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó entre otras cosas lo siguiente:
“Con fecha 13 de febrero de 2009 el Tribunal a su Cargo (sic) efectuó Audiencia por Orden de Captura y se llevo (sic) a efecto Audiencia Oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal día en el cual concedió al Ministerio Público un lapso de 45 días a los fines de presentar acto conclusivo.
Con fecha 27-03-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía 42 del ministerio (sic) Público ante la URDD, en la cual solicito (sic), una Prórroga de 30 días, para concluir su investigación, siendo acordada la misma en fecha 02 de Abril de 2009, según decisión 527-09, dejando constancia de que la misma comenzara a correr a partir del día siguiente de la emisión de la decisión, ahora bien se observa que dicho lapso venció el 03 de Mayo de 2009 y a la fecha de hoy se evidencia según la revisión del sistema IURIS que el Ministerio Público no presento (sic) conclusión de su investigación en el lapso establecido en la decisión mencionada, la cual fuera acordada a su solicitud …”.
PETITUM: Requiere la defensa, proceda este tribunal a decretar el Archivo Judicial y en consecuencia dicte el cese de las medidas cautelares conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y su condición de imputado.
II. DE LAS ACTUACIONES PRATICADAS POR ESTE TRIBUNAL:
En fecha 07-04-2007, se llevó a efecto Acto de Individualización de imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALBERTO ANTONIO MEDINA QUERALES Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 22.366.070, de 23 años de edad, nací el 28-09-1984, profesión u oficio obrero, de Estado civil soltero, hijo de Gregorio Medina (dif) y Hilda Rosa Querales, con residencia Carretera “D”, avenida 32, al lado del deposito del señor Vicente Chirinos, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del articulo 470 del Código Penal vigente.
En fecha 04-03-2008, previo requerimiento de la defensa de autos, este tribunal fijó Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-04-2008, fecha en la cual se difirió la audiencia, por la incomparecencia del imputado de autos, quedando la misma para el día 07-05-2008.
En fecha 07-05-2008, nuevamente se difiere la Audiencia Preliminar para el día 16-06-2008, por la incomparecencia del imputado de autos.
En fecha 16-06-2008, el tribunal difiere la audiencia oral, en razón de que el imputado no compareció a la misma, resolviendo seguidamente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en fecha veinte (20) de Abril de 2007 y dictada por este Tribunal de Control al ciudadano ALBERTO ANTONIO MEDINA QUERALES, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en su contra.
El día viernes 13 de febrero de 2009, luego de haber sido efectivamente aprehendido el imputado ALBERTO ANTONIO MEDINA QUERALES, este tribunal llevó a efecto en un mismo Audiencia Oral por aprehensión de imputado por orden de captura y la correspondiente al artículo 313 del texto adjetivo penal, resolviendo en dicho acto:
“…PRIMERO: FIJAR UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas para que concluya la con la investigación, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO MEDINA QUERALES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa JESUS ENRIQUE BRAVO RUIZ, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes se encuentra presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las 07:55 de la noche. SEGUNDO: Se acuerda imponer al ciudadano ALBERTO ANTONIO MEDINA QUERALES la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose con la presentación cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre le ciudadano antes mencionado”.
Por otra parte, en fecha 27-03-2009, se recibió procedente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, a cargo del Abg. Fernando Lossada, escrito mediante el cual solicitó a este tribunal la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el respectivo acto conclusivo de la investigación, prórroga que fuera acordada por este despacho mediante decisión de fecha 02-04-2009, acordándose en el mismo un lapso de 30 días a los fines de concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente.
III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente cuaderno complementario, así como de la revisión que este despacho efectuara al Sistema de Gestión, Administración y Distribución de Documentos IURIS 2000, se evidencia que hasta el día de hoy, no ha sido introducido acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público.
Dentro de este contexto es menester para este Juzgador señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. (Subrayado de este tribunal).
En tal sentido, en el caso sub examine, se constata que, el plazo de 45 días fijado inicialmente, venció el día 30-03-2009, siendo que la prórroga acordada, en fecha 27-03-2009 y correspondiente a treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del plazo inicial, concluyó el día 29-04-2009. Asimismo, desde la fecha de vencimiento acordada para la prórroga antes referida hasta el día de hoy 01-07-2009, han transcurrido DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, sin que efectivamente el Ministerio Público, haya interpuesto acusación o solicitado el sobreseimiento, tiempo superior al establecido en el encabezado del artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en el presente caso, dictar el Archivo Judicial del presente asunto, siendo la consecuencia jurídica del mismo a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 314 ibidem, hacer cesar todas las medidas de coerción personal impuestas al imputado de actas, así como tal condición, no pudiendo el Ministerio Público reabrir la investigación sino, cuando surjan nuevos elementos que así los justifiquen y previa autorización del Juez de Control. Y Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre déla República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud incoada por la ciudadana Dra. VANDERLLELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de defensora del imputado ALBERTO ANTONIO MEDINA QUERALES. SEGUNDO: Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 13-02-2009 al imputado ALBERTO ANTONIO MEDINA QUERALES Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 22.366.070, de 23 años de edad, nací el 28-09-1984, profesión u oficio obrero, de Estado civil soltero, hijo de Gregorio Medina (dif) y Hilda Rosa Querales, con residencia Carretera “D”, avenida 32, al lado del deposito del señor Vicente Chirinos, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTRO (T);
ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1047-09
LA SECRETARIA;
ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO
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