REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006264
ASUNTO : VP11-P-2008-006264
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 1C-1090-09
En el día de hoy, Jueves nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 pm.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado RICHARD DANIEL LUCAMBIO RODRIGUEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 ejusdem. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 43° del Ministerio Público, abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado RICHARD DANIEL LUCAMBIO RODRIGUEZ, quien se encuentra en libertad, mediante, Medida Cautelar Sustitutiva, acompañado de su Abogado defensor ALVARO URRIBARI CEPEDA, Abogado en ejercicio, la ciudadana Fiscal 43° del Ministerio Publico, ABG. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, la victima la niña cuya identidad se omite, acompañada de su progenitora ciudadana DIANA MOLERO QUINTERO, quien a su vez se encuentra asistida por el Abg. HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 24.152; se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD DANIEL LUCAMBIO RODRIGUEZ, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal 43° del Ministerio Público, ABG. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, quien expuso:”Ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 12-05-2009 en contra del ciudadano RICHARD DANIEL LUCAMBIO RODRIGUEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de agosto de 2008, subsanando el defecto de forma en cuanto establece en los preceptos jurídicos aplicables la penalidad establecida en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, el cual debió expresarse la pena de dos ( 02) a seis (06) años de prisión, y no como erróneamente se había expresado en el escrito acusatorio la penalidad de uno (01) a tres (03) años de prisión, ratificando en su totalidad el resto del presente escrito acusatorio, Es Todo. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado RICHARD DANIEL LUCAMBIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 17.331.925, de 27 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Francisco Ramón Chirinos y Ana Rodríguez, residenciado en Cabimas , avenida 32, con avenida L, diagonal a la Licorería Los Padrotes, Teléfono 0424.6618029 y 04246019176, a los fines de que exponga a bien lo que tenga que declarar quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, expuso: “Sí voy a declarar, siendo las 12: 20 pm , expuso: “ Yo admito los hechos y se me imponga la pena”, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado defensor ALVARO URRIBARI CEPEDA, Abogado en ejercicio, Mi defendido asume los hechos, y solicito se le imponga la pena y se le mantenga la libertad, ya que el mismo goza de una Medida Cautelar Sustitutiva. Es Todo. Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la ciudadana DIANA MARIA MOLERO QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad V.-11.886.040, en su condición de Progenitora de la victima la niña MAIQUELINA CUMARE, la cual expuso: yo lo que quiero es que se haga Justicia, que sea condenado, mi hija se la mantiene llorando, ha salido muy mal en los estudios, me dijeron y recomendaron la psicóloga para que la llevara y quiero que se haga justicia, y dejen de amenazarme porque hay gente que llega a mi casa diciéndome que deje esto así, y no lo voy hacer porque a mi me duele mi hija, Es Todo. Seguidamente el Juez expuso: Finalizada la presente audiencia preliminar pasa a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, Vista a la acusación formulada por el representante del Ministerio PUBLICO contra el ciudadano RICHARD DANIEL LUCAMBIO RODRIGUEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 ibidem, con ocasión a los hechos ocurridos el día 19-08-2008, en horas de la mañana en la residencia de la victima, ubicada en el sector Simon Rodríguez, Barrio Simón Mesa, casa sin numero , Municipio Santa Rita, ESTADO Zulia, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem, toda vez que la misma no adolece de defecto de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito atribuido. Así mismo, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en el escrito de acusación por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión. Admitida como ha sido la acusación, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Imputado RICHARD DANIEL LUCAMBIO RODRIGUEZ, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, e impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional, Expuso: Admito los hechos y se me imponga la pena. Es Todo. Acto seguido el Juez expuso: Dada la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos procede el Tribunal a la imposición inmediata de la pena, al respecto observa. El delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo la pena normalmente aplicable el termino medio, esto es, cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con el artículo 37 del Código penal, compensándose la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, así tenemos, un tercio de cuatro (04) años equivale a un año y cuatro meses y la mitad de cuatro años equivale a dos años, aplicando igualmente la regla contenida en el articulo 37 del Código Penal de Venezuela, tenemos que la rebaja será de un año y ocho meses, por lo que la pena aplicable en definitiva quedaría en dos años y cuatro meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en ele articulo 16 del Código Penal de Venezuela. ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RICHARD DANIEL LUCAMBIO RODRIGUEZ, antes identificado, a cumplir las penas de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en ele articulo 16 del Código Penal de Venezuela, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 ejusdem. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto integro de la sentencia. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminado el acto a las (05: 30 PM). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
LA FISCAL 43(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS
EL ACUSADO
RICHARD DANIEL LUCAMBIO RODRIGUEZ LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ALVARO URRIBARI CEPEDA
LA VICTIMA
DIANA MARIA MOLERO QUINTERO
(Progenitora de la Victima)
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1090-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ