REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002831
ASUNTO : VP11-P-2009-002831


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 1C-1087-09

En el día de hoy, Miércoles ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado SERGIO JOSE REVEROL RAMIREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la EMPRESA PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN, S.A.) previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Vigente. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 15° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, acompañado de su Defensa, los Abogados SAMANTHA CALDERA y JOSE DAVID FOSSI, el Fiscal 19 (A) del Ministerio Publico, ABG. DOMINGO ROMERO, la victima la EMPRESA PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN, S.A), en la persona de su apoderada judicial la Dra. DEISY CARDOZO, la cual consigna copia simple del carácter con el que actúa; se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, ABG. DOMINGO ROMERO, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-06-2009 en contra del ciudadano SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la EMPRESA PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN, S.A.). previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Vigente en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de abril de 2009, descritos en el escrito de Acusación, Ahora bien tomando en consideración Ciudadano Juez que ciertamente el imputado identificado en actas fue aprehendido dentro de las instalaciones de Pequiven sin tener para el momento de la aprehensión los objetos de escrito en la experticia de reconocimiento ya que estos se encontraban en las afueras de la oficina administrativa de Monocloruro, este representante del Ministerio Publico considera que ciertamente se realizó el delito imputado y se realizó todo lo necesario para consumarlo, pero sin embargo por circunstancias independientes al imputado no logro despojar completamente a esta empresa de los objetos, ya que los mismos quedaron dentro de las instalaciones mientra este huía, en virtud de lo cual este representante del Ministerio Publico considera ajustado a derecho un cambio de calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en su ultimo aparte, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, y solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 21.382.086, fecha de nacimiento 12-06-1989, domiciliado en los Puertos de Altagracia, sector san crispulo I, casa s/n, al fondo de la iglesia Luz del mundo, Municipio Miranda, Estado Zulia, a los fines de que exponga a bien lo que tenga que declarar quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “Sí voy a declarar, siendo las 12: 20 pm , expuso: “ Yo admito los hechos y se me imponga la pena”, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada los Abogados SAMANTHA CALDERA y JOSE DAVID FOSSI, exponiendo el Abg. JOSE DAVID FOSSI: “Escuchada la exposición del ministerio publico la defensa le explico al imputado el significado del cambio del a calificación del delito y las consecuencias de las mismas si se acogía a una de la soluciones anticipadas y me manifestó Ciudadano juez su disposición de admitir los hechos establecido en el articulo..... con lo cual esta defensa esta de acuerdo, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra ala Dra. DEISY CARDOZO en su condición de apoderada judicial de la empresa Pequiven la cual expuso: “según copia simple de poder que presento para que sea confrontado con el original y en este acto se me devuelva el original. En nombre de mi representada Petroquímica de Venezuela ratifico en todos y cada uno los puntos expuestos por la fiscalía del Ministerio Publico, Es Todo” .Seguidamente el Juez expuso: Finalizada la presente audiencia preliminar pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, Vista a la acusación formulada por el representante del Ministerio PUBLICO contra el ciudadano SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del referido instrumento legal, en perjuicio de la EMPRESA PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN, S.A.), con ocasión a los hechos ocurridos el día 20-04-2009, aproximadamente a las dos (02:00) horas de la madrugada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, El Tablazo, (Pequiven), ubicada en el Municipio Miranda Estado Zulia, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación, toda vez que la misma no adolece de defecto de forma y además de cumplir con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito atribuido. Así mismo, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en el escrito de acusación por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión. Admitida como ha sido la acusación, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Imputado SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, e impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional, Expuso: Admito los hechos y se me imponga la pena. Es Todo. Acto seguido el Juez expuso: Dada la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos procede el Tribunal a la imposición inmediata de la pena, al respecto observa. El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal de Venezuela, establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena normalmente aplicable el termino medio, esto es, seis (06) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con el artículo 37 del Código penal, la cual se rebaja a su limite inferior, es decir a cuatro (04) años de prisión, por mediar a favor del acusado la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, TODA VEZ QUE ES MENOR DE VEINTIUN AÑO y mayor de dieciocho años para la fecha que cometió el delito. Ahora bien, por cuanto el delito es en grado de frustración se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, por lo que la pena quedaría en dos (02) años y ocho (08) meses, y debido a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, así tenemos, un tercio de dos años y ocho meses equivalen a diez meses y veinte días y la mitad de dos años y ocho meses equivalen a un año y cuatro meses, aplicando igualmente la regla contenida en el articulo 37 del Código Penal de Venezuela, tenemos que la rebaja será de un año, un mes y diez días, por lo que la pena aplicable en definitiva quedaría en un año, seis meses y veinte días, mas las accesorias de Ley previstas en ele articulo 16 del Código Penal de Venezuela. ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, antes identificado, quien se encuentra recluido en el Reten Policial de Cabimas, a cumplir las penas de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal de Venezuela, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del referido instrumento legal, en perjuicio de la EMPRESA PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN, S.A.). El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto integro de la sentencia. Líbrese al correspondiente boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminado el acto a las (05: 30 PM). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

LA FISCAL 19 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOMINGO ROMERO


EL ACUSADO

SERGIO JOSE REVEROL RAMIREZ
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. SAMANTHA CALDERA


JOSE DAVID FOSSI

LA VICTIMA

PETROQUÍMICA DE VENEZUELA

DRA. DEISY CARDOZO

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1087-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ