REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000416
ASUNTO : VP11-P-2009-000416




AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 1C-1085-09

En el día de hoy, Miércoles ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo la una y diez de la tarde (01:10 pm.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de el Imputado HENRY JOSE URRIBARRI PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana, EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 15° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado HENRY JOSE URRIBARRI PIÑA, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, acompañado de su Defensa, Las Abogadas MARYORY MELENDEZ y NEILA MARTINEZ, el Fiscal 7 del Ministerio Publico, ABG, MARIA TERESA MORENO, la victima, la ciudadana EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ, se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano, HENRY JOSE URRIBARRI PIÑA y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARIA TERSA MORENO, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-02-2009 en contra de el ciudadano HENRY JOSE URRIBARRI PIÑA, por la presunta comisión de los delitos DE ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de la ciudadana, EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 DEL Código Penal Vigente en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de Octubre de 2008, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado HENRY JOSE URRIBARRI PIÑA, y solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado HENRY JOSE URRIBARRI PIÑA, Venezolano, 20 Años de Edad, Natural de Cabimas, fecha de nacimiento 19-12-88, portador de la Cédula de Identidad No Porta, profesión u Oficio Ayudante de Albañil, Soltero, hijo de HENRY JOSE URRIBARRI y LUZMILA PIÑA, manifestó saber leer y escribir, Residenciado en LA Avenida principal, del sector la Rosa Vieja, calle “El Porvenir”, casa sin no, detrás del Puesto Policial de Impolca, Municipio Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que exponga a bien lo que tenga que declarar quien impuesto del precepto constitucional establecido ene la articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “NO voy a declarar. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la abogada NEILA MARTINEZ quien expuso: “Ciudadano Juez la defensa del ciudadano HENRY JOSE URRIBARRI PIÑA, en primer lugar nos vamos a adherir a los formulado por la defensora anterior que tenia nuestro defendido, en la cual se expone que no esta de acuerdo con los delitos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Publico los cuales son ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de la ciudadana, EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, debido a que de la lectura del acta de denuncia de la victima que cursa inserta en el expediente ella señala que no se llevaron nada, por lo que estaríamos en presencia de la figura de una Tentativa del delito o en todo caso de un delito Frustrado. Por otra parte los defensores que tenia pidieron se realizara una rueda de reconocimiento en la cual quedo inasistente la Victima en tres oportunidades. Solicito se escuche a la victima, ya que en conversaciones sostenidas con nuestro defendido el nos manifiesta que no participo en el delito del que se acusa.”Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima la ciudadana EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ, la cual expuso: “Yo lo veo y lo veo y no recuerdo que haya sido el uno de los que entro a la tienda a robar” Es Todo. Seguidamente el Juez expuso: Finalizada la presente audiencia preliminar pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal. Vista la acusación formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico contra el ciudadano en contra de el Imputado HENRY JOSE URRIBARRI PIÑA, por la presunta comisión de los delitos DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana, EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; con ocasión a los hechos ocurridos el 21 de Octubre de 2008 aproximadamente a las dos (02:00) de la tarde en el Centro Comercial Hollywood, ubicada en la carretera H, Se ADMITE TOTALMENTE, toda vez que el mismo no adolece de defecto de forma, además de cumplir con las condiciones previstas en le articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publico fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que el ciudadano HENRY JOSE URRIBARRI PIÑA, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles atribuidos. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico para que sean debatidas en audiencia Oral y Publica, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. De las pruebas documentales se Admiten el acta Policial de fecha 21-10-2008, acta de inspección ocular de fecha 21-10-2008, acta de resguardo de evidencia de fecha 21-10-2008 y experticia de recocimiento de fecha 02-12-2008, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Nos SE admiten los siguientes medios de prueba: 1- Acta de denuncia Verbal de fecha 21-10-2008, interpuesta por la ciudadana EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ, y 2- Acta de entrevista de fecha 21-10-2008, rendida por el ciudadano DERVIS DE JESUS CAYAMA VARGAS, por cuanto no se trata de declaraciones tomadas conforme ala regla de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Admitida como ha sido la acusación, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Imputado HENRY JOSE URRIBARRI PIÑA; expuso: “No admito los hechos, es todo”. Visto que el Imputado de Autos no admitió los hechos objetos del proceso, se declara la apertura a juicio oral y público. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a la magnitud el daño causado, toda vez que el robo es un delito complejo, pluriofensivo, ya que no sólo atenta contra la propiedad sino también contra la libertad, y por lo tanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Publico en contra del imputado HENRY JOSE URRIBARRI PIÑA, por la presunta comisión de los delitos DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana, EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Se admiten, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico para que sean debatidas en audiencia Oral y Publica, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. De las pruebas documentales se Admiten el acta Policial de fecha 21-10-2008, acta de inspección ocular de fecha 21-10-2008, acta de resguardo de evidencia de fecha 21-10-2008 y experticia de recocimiento de fecha 02-12-2008, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Nos SE admiten los siguientes medios de prueba: 1- Acta de denuncia Verbal de fecha 21-10-2008, interpuesta por la ciudadana EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ, y 2- Acta de entrevista de fecha 21-10-2008, rendida por el ciudadano DERVIS DE JESUS CAYAMA VARGAS, por cuanto no se trata de declaraciones tomadas conforme ala regla de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena el enjuiciamiento del ciudadano HENRY JOSE URRIBARRI PIÑA, por la presunta comisión de los delitos DE ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de la ciudadana, EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 DEL Código Penal Vigente. Se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, junto con el respectivo auto de apertura a juicio, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Expídase copia de la presente audiencia a la defensa. Culminado el acto a las (01: 35 PM). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA TERESA MORENO


EL IMPUTADO

HENRY JOSE URRIBARRI PIÑA
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MARYORY MELENDEZ

ABOG. NEILA MARTINEZ
LA VICTIMA

EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1085-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ