REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-007030
ASUNTO : VP11-P-2006-007030


ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCION N° 1C-1084-09.-

En el día de hoy, Miércoles ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009) siendo la once y cuarenta de la tarde (11:40 am.), previo lapso de espera dado a las partes, para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejecutado en perjuicio de la niña JEISIMAR JOSE SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOG. JOSE LUIS MOLINA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 43° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA, presente la Defensora Pública No. 3 (E), Abogada KIZZY BERRUETA, presente la Fiscal 43° del Ministerio Publico, ABG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA y no se encuentra presente el representante de la victima, quien fue debidamente notificada. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 15-11-07, en contra del imputado RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejecutado en perjuicio de la ciudadana JEISIMAR JOSE SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 29-09-06 (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos, en este sentido el imputado RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA: “Soy Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.331.597, de 28 años de edad, nací el 20-07-1.981, profesión u oficio ayudante de soldador, de Estado civil soltero, hijo de Lucila Rosa García y no recuerdo el nombre de mi papa, con residencia en la carretera N, con calle Córdova, Casa no.1, Barrio San Agustín, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Es todo.” impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y sin juramento alguno, expuso: Admito los hechos y acepto formalmente la responsabilidad en los mismos y se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso ofreciendo reparar el daño a la victima, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me impongan. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública No. 3 (E), Abogada KIZZY BERRUETA, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido, me han manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente audiencia y siendo la oportunidad legal solicito muy respetuosamente se proceda a decretar la suspensión condicional del proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que se le ha de aplicar no excede de los tres (03) años, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Revisada minuciosamente la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, y por cuanto la misma no adolece de defecto de forma, y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación son serios y fundados para estimar que el imputado de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, se admite totalmente la acusación. Así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, Admitida como ha sido la acusación se procede a informar a el imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos, en este sentido el imputado RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA, quien expuso: “.Admito los hechos y acepto formalmente la responsabilidad en los mismos y se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso ofreciendo reparar el daño a la victima, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me impongan. Es todo. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que emita su opinión con relación a la suspensión condicional del proceso, quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el Juez expuso: En cuanto a la medida alternativa a la suspensión condicional del proceso solicitada por el Imputado de autos, conjuntamente con su abogada defensora, se declara con lugar la misma, toda vez que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código orgánico procesal PENAL, YA QUE EL DELITO MATERIA DEL PROCESO, establece una pena Privativa de Libertad que e su limite máximo no excede del Tres (03) años, así mismo, en actas no consta que el imputado registre antecedentes penales, por lo que se presume que no los poseen, y tampoco consta en actas que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, aunado a lo anterior el imputado de autos ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo conteniendo la solicitud una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal. Por otro lado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha emitido su opinión favorable con respecto a la solicitud de suspensión condicional de proceso. Por lo tanto, se acuerda la Suspensión condicional del proceso por el plazo de UN (01) AÑO bajo las condiciones establecidas en el artículo 44 numerales 1, 2, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a lo siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia; B.- prohibición de visitar expendio de bebidas alcohólicas tales como licorerías, bares, taguaras etc; C.- prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público; D.- permanecer en un trabajo o empleo: E.- la condición reparar el daño causado a la víctima; f:- Asistir al Delegado de prueba en la ciudad de Maracaibo dentro de los treinta días siguientes a la presente audiencia, para lo cual se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente acta. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de el imputado RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejecutado en perjuicio de la niña JEISIMAR JOSE SULBARAN , de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas, por el ministerio público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del texto adjetivo penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de el imputado RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA, plenamente identificado en actas, por el lapso de UN (01) AÑO bajo las condiciones establecidas en el artículo 44 numerales 1, 2, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal referida a lo siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia; B.- prohibición de visitar expendio de bebidas alcohólicas tales como licorerías, bares, taguaras; C.- prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público; D.- permanecer en un trabajo o empleo: E.- reparar el daño causado a la víctima, f:- Asistir al Delegado de prueba en la ciudad de Maracaibo dentro de los treinta días siguientes a la presente audiencia, para lo cual se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente acta, Así mismo se advierte a el imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo las 12:15 minutos de la TARDE, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE LUIS MOLINA
EL IMPUTADO

RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA



DEFENSA PÚBLICA No. 3

ABOG. KIZZY BERRUETA

LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 1.C.-1084-09
LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ