REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000596
ASUNTO : VP11-P-2006-000596

Resolución No. 1C-1174-09
En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009) siendo las una y cuarenta de la tarde (1:40 PM.), previo lapso de espera otorgado para la total comparecencia de todas las partes involucradas en el presente asunto, se constituyó el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la Sala No 01, a los fines de llevar a efecto audiencia oral, con el objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano MIGUEL ANTONIO ACEVEDO, Venezolano, natural de Boca de Palmar Vía Quisiro, Municipio Miranda, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.188.332, fecha de nacimiento 22-10-1960, hijo de LUIS MOTA Y MAXIMA ACEVEDO, domiciliado en Caserío Boca de Palmar, detrás de la Bodega Santa Isabel, el dueño de la bodega se llama Cruz Jiménez, Casa S/n, Vía Quisiro, Municipio Miranda, Estado Zulia, con ocasión de la suspensión condicional del proceso, seguido por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en eL artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato el ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, le solicito a la ciudadana secretaria de sala abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, procediera a verificar la presencia de las partes, anunciando la misma que se encuentran presentes: el acusado MIGUEL ANTONIO ACEVEDO, acompañado del defensor Publico No. 8 Abogada. ELIETH MATA GARCIA en representación de la defensora publica No. 5, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada NIVIA RINCON. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL, explicándole a las partes sobre el objeto de la presente audiencia y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez que verificamos en el sistema JURIS se observa que el acusado dio cabal cumplimiento al Régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, así como el resto de las obligaciones que le fueron impuestas, razón por la cual, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor del Imputado, quien expuso: “Solicito al Tribunal verifique si mi defendido ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas y en consecuencia de haber dado cumplimiento a las mismas, solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, asimismo solicito copias certificadas de la decisión en la cual se decrete la extinción de la acción penal y por ultimo consigno carta de residencia emitida por el concejo comunal Ana María campos es todo”. Se deja constancia que la ciudadana secretaria recibió de manos de la defensora pública No. 8 Abogada. Élieth Mata García, constancia de residencia de fecha 08 de Julio de 2009 emitida por el concejo Comunal Ana María campos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Acusado MIGUEL ANTONIO ACEVEDO, a los fines de manifestar si desea exponer algo en esta audiencia de verificación de condiciones, previa imposición de sus derechos constituciones y legales, como los son los contenidos en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en su contra, interrogándolo sobre su intención de declarar o no, y éste libre de prisión, apremios y sin juramento alguno manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido el juez expuso: de una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 28 de junio de 2006, en el acto de audiencia preliminar se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de dos años, al ciudadano MIGUEL ANTONIO ACEVEDO, bajo las condiciones siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por el transcurso de dos años. 2.- Permanecer en un trabajo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- Residir en un lugar determinado y 5.- Prestar labores comunitarias antes una entidad publica a favor del Estado, por el lapso de dos años, posteriormente en fecha 30 de junio de 2008 se acordó EXTENDER EL LAPSO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un (01) año mas, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez por cada cuarenta y cinco (45) días, 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y 3.- Residir en un lugar determinado por el transcurso de un año a partir de la presente fecha. En tal sentido, se observa que el acusado de autos, efectuó sus presentaciones los días del 14-08-08, hasta el día 15-07-09, con excepción del mes de noviembre que no realizó presentación, una vez por cada 45 días, manteniendo igualmente su lugar de residencia tal como se evidencia de la constancia de residencia de fecha 08 de Julio de 2009 emitida por el concejo Comunal Ana María campos, no constando en actas que haya consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que siendo así, el acusado de autos ha cumplido totalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal, con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de lo cual, se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7º ejusdem, en relación con el articulo 318, numeral 3 ibídem. ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ACEVEDO, Venezolano, natural de Boca de Palmar Vía Quisiro, Municipio Miranda, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.188.332, fecha de nacimiento 22-10-1960, hijo de LUIS MOTA Y MAXIMA ACEVEDO, domiciliado en Caserío Boca de Palmar, detrás de la Bodega Santa Isabel, el dueño de la bodega se llama Cruz Jiménez, Casa S/n, Vía Quisiro, Municipio Miranda, Estado Zulia, seguida por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en eL artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber dado total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso, acordada en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de junio de 2006, donde posteriormente en fecha 30 de junio de 2008 se acordó EXTENDER EL LAPSO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un (01) año mas. Se decreta la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7 ejusdem, en relación con el articulo 318, numeral 3 ibidem. Quedan notificados los presentes de la decisión. Es todo”. Se deja constancia que las partes solicitaron copias simple de la presente acta la cual se acordó proveer. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
LA FISCAL 44ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. NIVIA RINCON
EL ACUSADO

MIGUEL ANTONIO ACEVEDO
LA DEFENSA PÚBLICA No. 8

Abogado. ELIETH MATA GARCIA

LA SECRETARIA DE SALA NO 01

Abogada, MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión bajo el No. 1.C-1174-09
LA SECRETARIA DE SALA NO 01

Abogada, MARIA ELENA BENITEZ SALAS