REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001881
ASUNTO : VP11-P-2009-001881
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCION N° 1C-1152 -09.-
En el día de hoy, martes (28) de julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las 11:20 a.m., previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a las imputadas en contra del imputado LUÍS ALEJANDRO TORRES PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 6 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de las victimas MARIANGEL CAROLINA PEREZ CARABALLO y MARIA LUISA HENRIQUEZ PERNALETE, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado LUÍS ALEJANDRO TORRES PIÑA, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, acompañado de la Defensora Pública 3° Abogada KIZZY BERRUETA, y la Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Publico, ABG. MARIA TERESA MORENO, e igualmente presentes las Victimas, las ciudadanas MARIANGEL CAROLINA PEREZ CARABALLO y MARIA LUISA HENRIQUEZ PERNALETE. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, y que deben hacer sus peticiones de manera breve. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 03 de Abril de 2009, en contra del imputado LUÍS ALEJANDRO TORRES PIÑA, realizando un cambio de calificación subsumiendo los hechos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3,y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de las victimas MARIANGEL CAROLINA PEREZ CARABALLO y MARIA LUISA HENRIQUEZ PERNALETE, por los hechos ocurridos el día 11 de Marzo de 2009, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Solicito se Mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta al imputado de autos. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy acusado. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado: LUÍS ALEJANDRO TORRES PIÑA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado no querer rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, y por cuanto el mismo me ha manifestado previa conversaciones con él, su voluntad de admitir los hechos, solicito sea aplicado el procedimiento por Admisión de hechos, solicito que una vez admitida la acusación, se aplique la rebaja prevista en el artículo 74 del Código penal, por no tener antecedentes penales, ser menor de 21 años de edad y no estar exceptuado de lo establecido en la norma, es todo”. Estando presentes las Victimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se les cede la palabra a las ciudadanas MARIANGEL CAROLINA PEREZ CARABALLO y MARIA LUISA HENRIQUEZ PERNALETE manifestando las mismas no tener nada que exponer al Tribunal. Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, y como punto previo entra a resolver la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acusación deberá contener entre otros, el numeral 3 Los fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. En cuanto a dicha excepción se declara SIN LUGAR, ya que de un estudio realizado del escrito de acusación, se observa que la misma cumple con las condiciones previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, el nombre, domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del Imputado. Asi se decide.- Resuelta como ha sido la excepción pasa el Juzgador a pronunciarse sobre la acusación Fiscal, en tal sentido, se ADMITE TOTALMENTE la misma, toda vez que no adolece de defectos de forma, y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su elaboración, previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en lo cuales se fundamenta la acusación son serios y fundados para estimar que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO TORRES PIÑA, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido como es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de las victimas MARIANGEL CAROLINA PEREZ CARABALLO y MARIA LUISA HENRIQUEZ PERNALETE. Asimismo, se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al Acusado y a las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Imputado LUÍS ALEJANDRO TORRES PIÑA, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado, quien impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, coacción y presión, expone: “Si, admito los hechos por el cual el Ministerio Publico me Acusa pido que se me imponga de una vez la pena, es todo.”. De conformidad a lo expresado en el numeral 6° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control escuchada como fue la declaración rendida por el Ciudadano LUÍS ALEJANDRO TORRES PIÑA, quien impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno y libre de todo apremia, presión y coacción admitió a viva voz los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el Tribunal la imposición inmediata de la pena. El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo la pena normalmente aplicable el término medio de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de trece (13) años de Presidio, la cual se rebaja a doce (12) años por mediar a favor del acusado la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, ya que es menor de 21 años de edad y mayor de 18 años de edad. Ahora bien, dada la Admisión de los Hechos formulada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO TORRES PIÑA, se rebaja la pena aplicable a su límite inferior, esto es Nueve (09) años, ya que de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Asimismo, el penúltimo aparte de la citada norma dispone: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. En el caso de autos, el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, implica violencia contra la persona, y establece una pena de presidio que en su límite máximo excede los 8 años, en razón de lo cual la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pesa sobre el referido procesado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Así se Decide.- En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual la Admisión de los hechos por parte del ciudadano Acusado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total del Acto conclusivo contentivo del escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal Séptima del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados a la Ciudadano LUÍS ALEJANDRO TORRES PIÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de las victimas MARIANGEL CAROLINA PEREZ CARABALLO y MARIA LUISA HENRIQUEZ PERNALETE, en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Marzo de 2009. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por la representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la Ciudadano LUIS ALEJADRO TORRES PIÑA, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-10-1989, portador de la Cédula de Identidad 20.454.325, profesión u Oficio carnicero, soltero, hijo de Petra Piña de Torres y Roberto Torres, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Santa Cruz del Danto, detrás de la Alfarería, cerca del caño, cerca de la casa de la presidenta de la Junta Comunal Ciudadana Norali Silva, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dirección de su Abuela entre calle 42 y 43 al final de la calle Miranda, Casa Azul sin numero, detrás del taller Zulia, teléfono: 0424.684.6150 y 0426.760.4136 (Iraida Piña), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de las victimas MARIANGEL CAROLINA PEREZ CARABALLO y MARIA LUISA HENRIQUEZ PERNALETE, en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Marzo de 2009. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pesa sobre el referido procesado LUÍS ALEJANDRO TORRES PIÑA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. QUINTO: Este Despacho Judicial se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria.- Así se Decide.- Siendo las doce y cuarenta horas de la mañana (11:50 p.m..). Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)
ABOG. MARIA TERESA MORENO
EL ACUSADO
LUÍS ALEJANDRO TORRES PIÑA
LA DEFENSA PÚBLICA 3° (E)
ABOG. KIZZY BERRUETA
LAS VICTIMAS
MARIANGEL PEREZ CARABALLO MARIA HENRIQUEZ PERNALETE
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1152 -09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU