REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001417
ASUNTO : VP11-P-2008-001417



AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 1C-1147-09

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado JULIO CESAR TORRES ESCANDELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS EDUARDO ROMERO PARRA y SANTIAGO JOSE ROMERO PARRA. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOGADO. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 7° del Ministerio Público y la acusación particular propia de la víctima. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado JULIO CESAR TORRES ESCANDELA, acompañado de su Defensor, abogado RICHARD PORTILLO, la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Publico, ABOGADA EGLEE PUENTES y Abogada MARIA TERSA MORENO, fiscal Auxiliar, las ciudadanas JOSELENYZ MORALES y ALICIA NAVA, víctimas por extensión, así como, de los abogados JOSE VICENTE FARIA LABARCA y KARELIS FARIA, apoderado judicial de las víctimas por, extensión, se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano, JULIO CESAR TORRES CANDELA y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada EGLEE PUENTE, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de Abril del 2009, en contra de el ciudadano JULIO CESAR TORRES CANDELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS EDUARDO ROMERO PARRA y SANTIAGO JOSE ROMERO PARRA, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Mayo de 2007, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JULIO CESAR TORRES ESCANDELA, y solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicito sea admitida la QUERELLA, intentada por la representación de las victimas. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al ABOGADO JOSE VCENTE FARIA LABARCA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, quien expuso: queremos establecer en principio un punto previo ya que considera esta defensa que no se realizo debidamente la notificación, solicitamos tome en consideración que el ciudadano GODOFREDO GETZELEZ, no tenia la cualidad para representar a las victimas, se nos ha violado el debido proceso, debido que no se notifico en la persona del representante legal de las victimas, es decir en mi persona, así como tampoco a las mismas victimas, por lo que no se nos dio el derecho a la defensa, ratificamos la Acusación particular presentada por ante este departamento de Alguacilazgo en contra del ciudadano JULIO CESAR TORRES ESCANDELA y del ciudadano DOUGLAS ALAÑA, por lo cual solicitamos sea pautada otra audiencia para el ciudadano DOUGLAS ALAÑA; en la causa penal consta solicitud de nulidad de los actos anteriores de Audiencia preliminar, igualmente consta decisión interlocutoria en la que este Tribunal declara sin lugar el pedimento opuesto por esta defensa en cuanto a la nulidad de los actos de AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE el tribunal se funda para decidir en que no consta en el expediente poder de esta representación, el cual declaro respetuosamente no ser cierto en cuanto a que fue consignado en fecha 19-02-2009, ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que no podemos decir es que conste el poder concedido al ciudadano GODOFREDO GETZELEZ, por que nunca fue otorgado y mucho menos consignado al presente expediente sino que todos los actos solo lo hizo asistiendo a las victimas, por lo que nunca tuvo facultad para ejercer la representación legal, lo procedente en derecho es declarara la nulidad de los actos de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que la notificación de las partes no fue apegado al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario en contravención al mismo. Así mismo entonos y cada uno de los puntos el escrito de acusación particular propia en contra de los ciudadanos JULIO CESAR TORRES ESCANDELA y DOUGLAS ALAÑA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICUITO DE ARMA DE FUEGO, igualmente ratificando los medios probatorios obtenidos lícitamente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el juicio Oral y Publico. Solicito copias simple de la presente Audiencia, Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado JULIO CESAR TORRES ESCANDELA, Venezolano, de profesión Comerciante, fecha de Nacimiento 1/2/1975, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.069.870, hijo de ISBELI JOSEFINA ESCANDELA y JUAN TORRES ( D), residenciado en el Mecocal, Sector Ana María Campos, Casa S/N, Cerca la Avenida Principal de la Falcón Zulia, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que exponga a bien lo que tenga que declarar quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “NO voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la abogado RICHARD PORTILLO, quien expuso: “voy a hacer mi exposición referida a dos punto de vista, en cuanto la ACUSACIÓN FISCAL ratifico el escrito de excepciones en la cual considerando que la acción intentada por el ministerio publico, ha sido intentada ilegalmente por cuanto no revisten carácter penal de conformidad al articulo 65 Código Penal, eximente de responsabilidad penal, solicito se Decrete el sobreseimiento como consecuencia de esta excepción que estamos oponiendo de conformidad con el articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el sobreseimiento que es lo procedente, realizo una oposición a pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales son las pruebas documentales numeradas d 02, d05, d06, d07, d08, d09, d14, d15, de igual forma me opongo a la admisión de la prueba señalada D17, referida al levantamiento planimetrico, solicito la comunidad de pruebas, haciendo mías las del Ministerio Publico. Noto que el abogado de las víctimas esta sumamente confundido, que si fueron o no notificados, no podemos irnos al Código de Procedimiento Civil por analogía, en cuanto a las formalidades de poder, las victimas han estado notificadas desde el primer momento del inicio de la investigación y han estado presentes en todos y cada uno de los procedimientos realizados en esta investigación, consignaron la acusación particular propia extemporánea, se esta violentado el principio de la titularidad de la acción penal que le corresponde exclusivamente el Ministerio Publico, al presentar acusación particular propia por otro delito y contra otra ciudadano. Ciudadano Juez me opongo a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, hecha por el representante de la victima por ser extemporánea y esta acusando a un imputado del cual ya se declaro el archivo fiscal, y imputando otro delito, el cual no esta plasmado en la Acusación hecha por el Ministerio Publico. Es Todo. Seguidamente se les concede la palabra a la ciudadana ALICIA NAVA, en su condición de víctima por extensión, quien expuso: Señor Juez estoy en totalmente en desacuerdo por que ya tenemos 2 años en este proceso, porque lo asesinos por que fueron dos, lo que dicen ellos es mentira, yo se le juro por mi esposo y tres hijos que todo lo que están diciendo es mentira, si usted analiza los hechos, ellos nunca se imaginaron que por una simple discusión los iban a matar a masacrar, el se fue y regreso con un sobrino, hemos tenido mucha mala suerte porque el primer abogado se vendió, y nos dijo que no era necesario que fuéramos, luego lo que pedimos fue una ampliación de la planimetría, siempre todos los que ellos piden se lo otorgan y todo lo que nosotros pedimos nos lo declaran Sin Lugar, apelo a lo que usted mas quiera, que respete nuestros derechos y respete nuestro dolor. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana JOSELENYZ MORALES, en su condición de víctima por extensión, quien expuso: yo soy la esposa de luís romero, no comparto la idea del abogado porque ellos todo se oponen, no debió quitarle la vida así mi esposo y a mi cuñado, yo quede con 2 meses de embarazo, mi hijo quedo huérfano yo quede viuda, porque a mi esposo no le dio tiempo a nada, es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez hizo la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia preliminar, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y como punto previo entra a decidir la excepción opuesta por el abogado Richard Portillo en cu condición de defensor del ciudadano JULIO CESAR TORRES ESCANDELA, opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal C del referido Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en que la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter Penal por estar amparado el actuar de su representado JULIO CESAR TORRES ESCANDELA, en la causal de inculpabilidad contenida en el articulo 65 ordinal 4° del Código Penal de Venezuela, referida al Estado de necesidad de su persona y la del ciudadano DOUGLAS ALAÑA TORRES. En cuanto a dicha excepción observa este Juzgador que la misma se fundamenta en hechos que tocan el fondo del asunto, toda vez que la defensa del imputado refiere que el comportamiento del ciudadano JULIO CESAR TORRES ESCANDELA, resulto originarse constreñido por la necesidad de salvar su vida y la de su sobrino DOUGLAS ALAÑA del peligro grave que significaba ser victima del incesante e intenso ataque que con arma de Fuego le propinaban de manera injusta los hermanos ROMERO PARRA. Pues bien, tal excepción implica que el Juzgador entre a analizar y a valorar las entrevistas rendidas durante la investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual no es propio de esta fase Intermedia, máxime que el mismo defensor se opone a la ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL Ministerio Publico, como son las pruebas documentales signadas bajo los números D02, D05, D06, D07, D08, D09, D14, y D15, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. Resuelta como ha sido la excepción pasa el Juzgador a pronunciarse sobre la Acusación formulada por el Ministerio Publico y sobre la Acusación particular propia, formulada con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 27 de Mayo d 2007, aproximadamente a las 12: 30 de la madrugada, frente al establecimiento comercial Licores El Cañaveral, vía publica, Municipio Miranda, Estado Zulia. Ahora bien, del análisis realizado al escrito de Acusación fiscal, se observa que la misma no adolece de defecto de forma, además de cumplir con las condiciones previstas en le articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publico fundamenta la imputación, son serios y fundados para estimar que el ciudadano JULIO CESAR TORRES CANDELA, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, en virtud de lo cual, se ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por el Ministerio publico. Así mismo, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal en el escrito de Acusación, de las pruebas testimoniales se Admiten todas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. De las pruebas documentales no se admiten las señaladas bajo la siguiente numeración: D02, D05,D06, D07,D08, D09, D14 y D15, referidas a actas de entrevista rendida por el ciudadano PARRA PRIETO ATILIO JOSE, acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Alberto Romero ANCIANI, acta de entre4vista rendida por el ciudadano José Ramón CAYAMA, acta de entrevista rendida por el ciudadano Romero Parra Jairo José, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA por ele ciudadano Petit Reyes Mirannis José, acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco Arturo Anciani Romero, acta de entrevista rendida por el ciudadano PARRA PRIETO ATILO JOSE, acta de entrevista rendida por el ciudadano PARRA ROMERO ANCIANI LUIS ALBERTO, toda vez que lucen impertinentes ya que no se trata de declaraciones tomadas conforme a la regla de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En cuanto a la Acusación particular propia presentada por las ciudadanas ALICIA MARIA NAVA COLINA Y JOSELENIZ RAMONA MORALES PORTILLO, con la asistencia del abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, recibida por este Despacho en fecha 13 de Julio de 2009 y formulada en esta audiencia por el abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, en su condición de apoderado Judicial de las victima por extensión se ADMITE PARCIALMENTE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, contra el imputado JULIO CESAR TORRES ESCANDELA. Se desestima la acusación particular propia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y se desestima la ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ALAÑA TORRES, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Tal desestimación obedece a que el Ministerio Publico no formulo Acusación por el delito de Porte Ilicto de Arma de Fuego, y no formuló acusación contra el DOUGLAS ANTONIO ALAÑA TORRES, ya que el Ministerio Público, lejos de presentar acusación contra el mencionado DOUGLAS ANTONIO ALAÑA TORRES, decreto a su favor del ARCHIVO FISCAL, con fundamento en que ha sido materialmente imposible recabar elementos de convicción que resulten suficientes para sustentar acto conclusivo acusatorio. En ese sentido observa el Juzgador que de acuerdo con el articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Fiscal del Ministerio Publico haya resuelto archivar las actuaciones la victima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de Control solicitándole examine los fundamentos de la Medida, lo cual hasta la presente fecha no ha sucedido, y de el archivo fiscal debió el Ministerio Publico notificar a las victimas. ASI TAMBIEN SE DECIDE. De LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos en la acusación particular propia, se admiten de las pruebas testimoniales todas, de las pruebas documentales no se ADMITEN el acta de entrevista rendida por el ciudadano PARRA PRIETO ATILIO JOSE, acta de entrevista rendida por el ciudadano ATILIO JOSE GREGORIO PARRA PRIETO, acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO ANCIANI, acta de entrevista rendida por el ciudadano ROMERO PARRA JAIRO JOSE, acta de entrevista rendida por la ciudadana PETIT REYES MARIANNIS JOSE, acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ARTURO ANCIANI MORENO, por cuanto las mismas no son declaraciones tomadas conforme a las regla de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. LA acusación particular propia de la victima admitida en la forma anteriormente señalada, es admitida además para salvaguardar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a las victimas por extensión se les libro boleta de notificación de conformidad con el articulo 181 de la Ley ADJETIVA Penal y no en forma personal ya que en el escrito de ACUSACIÓN FISCAL se omitió mencionar el lugar de residencia de los hoy occisos, teniendo conocimiento el Tribunal de la residencia de las victimas por extensión, luego de recibida la Acusación particular propia de la victima. ASI IGUALMENTE SE DECIDE. Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el abogado RICHARD PORTILLO TORRES en su condición defensor del imputado por legales, Licitas, pertinentes y necesarias. En relación a la solicitud de Nulidad planteada en la Audiencia por el apoderado Judicial de la victima observa el Juzgador que dicho pedimento fue resuelto en fecha 22 de Julio de 2009, mediante Resolución No. 1C-1134-09. Admitida como ha sido totalmente la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia de la victima por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código PENAL de Venezuela, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem. En este estado el Imputado JULIO CESAR TORRES ESCANDELA; expuso: “No admito los hechos, es todo”. Visto que el Imputado de Autos no admite los hechos objetos del proceso, se declara la apertura a juicio oral y público. Se mantiene la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el Ministerio publico ha solicitado se mantenga la misma, por lo que entiende el juzgador que no tiene interés en que el ciudadano JULIO CESAR TORRES ESCANDELA, enfrente el juicio privado d libertad. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Publico en contra del imputado JULIO CESAR TORRES ESCANDELA Y PARCIALMENTE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal ordinal 1° , en perjuicio de los Ciudadanos LUIS EDUARDO ROMERO PARRA y SANTIAGO JOSE ROMERO PARRA, por cuanto cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestima la Acusación formulada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, y se desestima la ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ALAÑA TORRES, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el Ministerio Público decreto a favor de este el archivo fiscal, y la víctima no ha pedido se examine los fundamento de tal medida. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Se admiten, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico para que sean debatidas en audiencia Oral y Publica, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. De las pruebas documentales no se admiten las señaladas bajo la siguiente numeración: D02, D05,D06, D07,D08, D09, D14 y D15, referidas a actas de entrevista rendida por el ciudadano PARRA PRIETO ATILIO JOSE, acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Alberto Romero ANCIANI, acta de entre4vista rendida por el ciudadano José Ramón CAYAMA, acta de entrevista rendida por el ciudadano Romero Parra Jairo José, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA por ele ciudadano Petit Reyes Mirannis José, acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco Arturo Anciani Romero, acta de entrevista rendida por el ciudadano PARRA PRIETO ATILO JOSE, acta de entrevista rendida por el ciudadano PARRA ROMERO ANCIANI LUIS ALBERTO, toda vez que lucen impertinentes ya que no se trata de declaraciones tomadas conforme a la regala de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. De LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos en la acusación particular propia , de las pruebas testimoniales se Admiten todas, de las pruebas documentales no se ADMITEN el acta de entrevista rendida por el ciudadano PARRA PRIETO ATILIO JOSE, acta de entrevista rendida por el ciudadano ATILIO JOSE GREGORIO PARRA PRIETO, acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO ANCIANI, acta de entrevista rendida por el ciudadano ROMERO PARRA JAIRO JOSE, acta de entrevista rendida por la ciudadana PETIT REYES MARIANNIS JOSE, acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ARTURO ANCIANI MORENO, por cuanto las mismas no son declaraciones tomadas conforme a las regla de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado. CUARTO: Se Ordena el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR TORRES CANDELA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS EDUARDO ROMERO PARRA y SANTIAGO JOSE ROMERO PARRA. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa privada. Se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, junto con el respectivo auto de apertura a juicio, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Expídase copia de la presente audiencia a la defensa. Culminado el acto a las (11: 40 PM). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EGLEE PUNETE

ABOG. MARIA TERESA MORENO
EL IMPUTADO

JULIO CESAR TORRES ESCANDELA

LA DEFENSA PRIVADA

RICHARD PORTILLO



LAS VICTIMAS


JOSELENYZ MORALES
ALICIA NAVA



EL ABOGADO DE LAS VICTIMAS

JOSE VCENTE FARIA LABARCA

KARELIS FARIA



LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1147-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ