REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004206
ASUNTO : VP11-P-2009-004206


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No. 1C-1145-09.

En el día de hoy, sábado (25) de Julio de 2009, siendo las 04:50 de la tarde; presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogada GISELA PARRA, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ELI ANTONIO ANDRADE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 06 Costa Oriental del Lago, Departamento Policial Simon Bolívar. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, solicito la designación de un Defensor Público en virtud de que carezco de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado privado. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano, procede de inmediato a llamar al Defensor Público de Guardia, encontrándose presente la ABOG. LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien se le notificó verbalmente de dicha designación y la misma manifestó su aceptación como Defensora del imputado ELI ANTONIO ANDRADE, quien conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ELI ANTONIO ANDRADE, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 06 Costa Oriental del Lago, Departamento Policial Simon Bolívar, por denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MILIN BEATRIZ ANTEQUERA CRESPO, quien denuncio por ante el Departamento Policial Simon Bolívar, quien entre otras cosas expuso que el día de hoy como a eso de las cuatro de la mañana se presente a su casa con tremenda pea pidiendo comida y como no le hizo caso tubo la puerta del cuarto, la nevera, y la cocina al suelo, cuando ella salio del cuarto le tiraba los corotos, y le tiro la mesa a su hijo de trece años que se llama Nelson Andrade, fue cuando ella se le atravesó y este agarro una tabla que estaba en la cocina y empezó al golpearla en su brazo izquierdo a la altura del antebrazo causándole un hematoma, ellos estos que son corroborados con una constancia medica emitida por el Centro Clínico ambulatorio Tía Juana, en donde indica que la victima se presento a la emergencia por presentar hematomas en brazo izquierdo emitida por la Dr. Helina Rivera de Bracho, Comezu: 3521, igualmente consta la planilla de cadena de custodia donde se describe la evidencia incautada, la cual trata de un listo o trozo de madera, cuyas características particulares consta en la planilla de cadena de custodia y el cual guarda relación con los hechos relatados por la victima y que la misma manifiesta en su declaración que fue golpeada por una tabla. Por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILIN BEATRIZ ANTEQUERA CRESPO, por lo que le solicito se imponga las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3º, 5° y 6º, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 3ª La salida del presunto agresor del hogar en común, la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 1°, el cual consiste en el arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho horas, y que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos. ES TODO”. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ELIS ANTONIO ANDRADE, Venezolana, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 27-09-67, de 41 años de edad, hija de los ciudadanos Juan Materano y Maria Teodora Andrade, de profesión vigilante, Titular de la Cédula de identidad No. V- 10.211.445, domiciliado en el Sector El Danto, Calle Santa Lucia, Casa S/N, al lado del Deposito de Licores El Pare, Ciudad Ojeda Estado Zulia, Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, ojos negros, cabello de color negro, cejas normales, orejas pequeñas, piel morena oscura, con bigotes escasos, presenta tatuaje en el brazo izquierdo, no presenta cicatriz visible. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el imputado ELI ANTONIO ANDRADE, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Sí deseo declarar”, y siendo las 05: 20 de la tarde, expuso. “Yo en ningún momento la agredí a ella, el problema proviene de que ella duró tres mes sin llegar a la casa, llegó con un nuevo marido siendo yo el marido de ella me saco del cuarto, me tiro a dormir en el piso y ella se puso brava por que yo le dije que me hubiese avisado ante y yo me hubiese ido de la casa y no hubiese pasado la discusión entre su otro marido y yo, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien no efectuó preguntas, y se otorga el derecho a la Defensa, quien interroga ¿Puede nombrar a los testigos que puedan dar fé que la víctima se fue de la casa? Responde: Los vecinos de al lado de mi casa, Milito, Angel el señor Juan, todos por ahí pero no recuerdo mucho sus nombres. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora ABOG. LIGIA COLINA FONSECA, quien expuso: “Ciudadano Juez, Esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud del ministerio Público, y se opone a lo solicitado en cuanto al articulo 92 de la Ley Especial, en relación al arresto transitorio solicitado por la representante fiscal, a mi defendido, y solicito copia simples del presente asunto y de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el juez expuso: Del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 25 de julio de 2009, siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada (05:00 am), en casa de la víctima ubicada en Urbanización Colina de Bello Monte, calle 7, terraza Nª T-22, precalificado en esta fase por el Ministerio Publico como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL U ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILIN BEATRIZ ANTEQUERA CRESPO. Así mismo en actas se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELI ANTONIO ANDRADE, es autor o participe en los hechos punibles que se han dado por acreditados, los elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Orden de inicio de investigación de fecha 25/07/2009, inserto a los folios 2 y 3 del presente asunto: 2.-Acta de Denuncia Común de fecha 25/07/2009, suscrita por los Funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 06 Costa Oriental del Lago, Departamento Policial Simon Bolívar, interpuesta por la ciudadana MAILIN BEATRIZ ANTEQUERA CRESPO; 3.-Constancia Medica expedida por el Centro Ambulatorio de Tía Juana correspondiente a la Victima inserta en el 7 del presente asunto; 4.-Inspeccion Ocular, de fecha 25/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 06 Costa Oriental del Lago, Departamento Policial Simon Bolívar; 5.-Planilla de Cadena de Custodia, inserta al folio 9 su vuelto; 6.-Acta policial de fecha 25/07/2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 06 Costa Oriental del Lago, Departamento Policial Simon Bolívar, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado; 7.- Acta de Notificación de derecho del Imputado inserta en el folio 11 y su vuelto. Por otro lado, apreciando las circunstancias de comisión de los delitos, la entidad de los mismos y la sanción probable, se IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado de Autos, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de acuerdo con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y público mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del Imputado. En consecuencia, el imputado deberá presentarse una vez por cada QUINCE (15) DIAS, por ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada, a no salir del País, sin autorización del tribunal. Se decreta a favor de la victima la Medida de Protección y Seguridad, establecida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: numeral: 3. La salida del presunto agresor del hogar en común independientemente de la titularidad del mismo 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Se decreta la APREHENSION en flagrancia y el Procedimiento Especial. Se deniega la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referida al arresto transitorio, esto, tomando en cuenta la circunstancia de comisión del hecho punible, ya que de acuerdo con lo manifestado por el imputado de autos, el hecho se produjo cuando la hoy víctima, luego de haberse ido de la residencia por espacio de tres meses, se apareció a la misma con otro marido, sacando al imputado de su habitación. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ELIS ANTONIO ANDRADE, Venezolana, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 27-09-67, de 41 años de edad, hija de los ciudadanos Juan Materano y Maria Teodora Andrade, de profesión vigilante, Titular de la Cédula de identidad No. V- 10.211.445, domiciliado en el Sector El Danto, Calle Santa Lucia, Casa S/N, al lado del Deposito de Licores El Pare, Ciudad Ojeda Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a no salir del País sin autorización del tribunal, por aparecer fundados elemento de convicción para estimarlo autor en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL U ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN CARRASCO HERRERA. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las siguientes: numeral 3: La salida del presunto agresor del hogar en común independientemente de la titularidad del mismo, 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. SEXTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simón Bolívar, a fin de que designe una comisión para que acompañe al imputado ELI ANTONIO ANDRADE, hasta la residencia de la víctima MAILIN BEATRIZ ANTEQUERA CRESPO, a los efectos de que retire sus efectos personales tales como: ropa, calzado, instrumentos y herramientas de trabajo. Estando presentes en esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa. Siendo las 05:55 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. JOSE LUIS MOLINA MOCADA


EL IMPUTADO


ELI ANTONIO ANDRADE

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA

LA DEFENSA PÚBLICA 10°


ABOG. LIGIA COLINA FONSECA



LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 1C-1145-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ