REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004205
ASUNTO : VP11-P-2009-004205



RESOLUCIÓN No. 1C-1144- 09.-

En el día de hoy, sábado (25) de Julio de 2009, siendo las cuatro de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogada GISELA PARRA, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: NAUDY JOSE BARROSO MATA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, solicito la designación de un Defensor Público en virtud de que carezco de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado privado. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano, procede de inmediato a llamar al Defensor Público de Guardia, encontrándose presente la ABOG. LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien se le notificó verbalmente de dicha designación y la misma manifestó su aceptación como Defensora del imputado NAUDY JOSE BARROSO MATA, quien conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano NAUDY JOSE BARROSO MATA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, al ser denunciado por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MADRIZ, quien entre cosas manifestó: que denuncia a su ex concubino, quien sin razón alguna se abalanzó sobre ella y la agredió con una cosa y le cortó en el hombro izquierdo lo cual ameritó cinco puntos de sutura, y su hijo que se encontraba allí, viendo que estaba cortada le propinó un golpe, y también lo lesionó en la frente, por lo que decidió salir y colocar la denuncia, herida ésta que se encuentra acreditada en la constancia emitida por el Centro Ambulatorio Cabimas de los Seguros Sociales suscrita por el Doctor LUIS E. MARCANO C, COMEZU 5674, de cuya constancia se observa que la víctima presentó herida en fosa supra clavicular que ameritó cinco puntos se sutura. Por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL CARMEN MADRIZ, por lo que le solicito se imponga las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3ª 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: la del ordinal: numeral 3ª La salida del hogar en común del presunto agresor independientemente de la titularidad de la misma, 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, cada treinta (30) días, en virtud de los hechos ocurridos. ES TODO”. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es NAUDY JOSE BARROSO MATA, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 26-03-1985, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.865.038, hijo de ALCIDES BARROSO (Dif) y LILA MATA, domicilio en Sector Corito, Barrio Nuevo, casa número 33, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.64 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel blanca, boca normal, labios delgadas, orejas pequeñas y, pelo canoso, nariz grande, sin barba, frente amplia con entradas, bigote canoso, posee tatuaje en antebrazo izquierdo con nombre de B.N y en mano derecha con nombre de ISRIS y un corazón, no presenta cicatriz notable. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el imputado NAUDY JOSE BARROSO MATA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora ABOG. LIGIA COLINA FONSECA, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa se adhiere a la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas ni a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, por lo que solicito la libertad de mi defendido, asimismo solicito se deje constancia de las señales visibles en el rostro de mi defendido, y se oficie a la Medicatura Forense a los fines que se le realice los exámenes pertinentes, y solicito copia simples del presente asunto y de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el juez expuso: Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 23 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en la residencia de la víctima, ubicada en Urbanización Ciudad Sucre, Calle 5, casa Nª 3, Parroquia Germán Ríos Linares de Cabimas, precalificado en esta fase por el Ministerio Publico como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL CARMEN MADRIZ. Así mismo en actas se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NAUDY JOSE BARROSO, es autor o participe en el hecho punible que se ha dado por acreditado, los elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Orden de inicio de investigación de fecha 23 de julio de 2009, inserto al folio 2 y 3 del presente asunto: 2 .-Acta de Denuncia Verbal por parte de la ciudadana MARINA DEL CARMEN MADRIZ, inserta en el folio 6 y su vuelto del asunto, rendida ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, 3.- Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 7 y vuelto del asunto; 4. – Acta de Inspección Ocular suscrita por funcionarios adscritos a Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, inserta al folio 8 del asunto, 5) Constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cabimas, a nombre de la ciudadana MARINA MADRIZ, inserta al folio (10) del asunto, 6) Acta de Notificación de derechos del imputado inserto en el folio 11 y su vuelto. Por otro lado, apreciando las circunstancias de comisión de los delitos, la entidad de los mismos y la sanción probable, se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado de Autos, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de acuerdo con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y público mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del Imputado. En consecuencia, el imputado deberá presentarse una vez por cada TREINTA (30) DIAS, por ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a no salir del País sin autorización del tribunal. Se decreta a favor de la victima las Medida de Protección y Seguridad, establecida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: numeral: Numeral 3 La salida del hogar en común del presunto agresor independientemente de la titularidad de la misma, Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Se decreta la APREHENSION en flagrancia y el Procedimiento Especial. En cuanto a la solicitud de la Defensa con respecto a que se deje constancia de las lesiones que presenta su defendido en el rostro, deja constancia el Tribunal de tal situación, toda vez que, el ciudadano NAUDY JOSE BARROSO MATA, presenta en su rostro laceraciones o contusiones que se aprecian son recientes. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado NAUDY JOSE BARROSO MATA, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 26-03-1985, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.865.038, hijo de ALCIDES BARROSO (Dif) y LILA MATA, domicilio en Sector Corito, Barrio Nuevo, casa número 33, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a no salir del País sin autorización del tribunal. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL CARMEN MADRIZ, consistentes en las siguientes: numeral 3: La salida del hogar en común del presunto agresor independientemente de la titularidad de la misma, numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines que le sea practicado reconocimiento médico legal al ciudadano NAUDY JOSE BARROSO MATA. Siendo las 04: 45 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. JOSE LUIS MOLINA MOCADA


EL IMPUTADO


NAUDY JOSE BARROSO MATA

LA FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA

LA DEFENSA PÚBLICA 10°

ABOG. LIGIA COLINA FONSECA



LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 1C-1144-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ