REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004204
ASUNTO : VP11-P-2009-004204

RESOLUCIÓN No. 1C-1143- 09.

En el día de hoy, sábado (25) de Julio de 2009, siendo las 03:35 de la tarde; presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogada GISELA PARRA, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: YRAN FERMIN MEDINA HUERTA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Campo Lara-Eleazar López Contreras. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, solicito la designación de un Defensor Público en virtud de que carezco de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado privado. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano, procede de inmediato a llamar al Defensor Público de Guardia, encontrándose presente la ABOG. LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien se le notificó verbalmente de dicha designación y la misma manifestó su aceptación como Defensora del imputado YRAN FERMIN MEDINA HUERTA, quien conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano YRAN FERMIN MEDINA HUERTA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Campo Lara-Eleazar López Contreras, al ser denunciado por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN CARRASCO HERRERA, quien entre cosas manifestó que su marido de nombre YRAN MEDINA, con quien tiene dos hijos, pero tienen seis meses separados, llego a la casa de la mama de la victima a eso de las cinco de la madrugada, entro a la casa sin saber como hizo para abrir la puerta, empezó a discutir con su madre con palabras obscenas y a ella le dio dos golpes de puño en la cara. Consta informe medico emitido por el CC ambulatorio “El Corozo”; suscrito por la Dra. Andreina Ubran, Medico Cirujano, Cedula de Identidad Nro. 17.096.538, quien deja constancia que la ciudadana Migdalis Carrasco, asistió a ese centro ambulatorio por ser agredida por un sujeto, presentando en áreas vecinas al globo ocular derecho, al examen físico no se presentan hematomas ni excoriaciones, se le medica tratamiento analgésico. Por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN CARRASCO HERRERA, por lo que le solicito se imponga las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, cada treinta (30) días, en virtud de los hechos ocurridos. ES TODO”. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es YRAN FERMIN MEDINA HUERTA, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 21/05/1982, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.007.778, hijo de Rafael Medina y Melida Huerta, domicilio en Sector Calle Buenos Aires, Casa S/N, al lado del Centro Familiar mi Piscina, Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0416-362-45-00, Manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.76 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel Morena oscura, boca pequeña labios finos, orejas grandes y sobresalientes, pelo de color castaño oscuro, ojos color marrón oscuros, nariz pequeña, con escasa barba, frente amplia, presenta bigotes, presenta un tatuaje en el ante brazo izquierdo con el nombre de Migdalia, no presenta cicatriz notable. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el imputado YRAN FERMIN MEDINA HUERTA libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora ABOG. LIGIA COLINA FONSECA, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa no se opone a las medidas cautelares sustitutivas ni a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, por lo que solicito la libertad de mi defendido, y solicito copia simples del presente asunto y de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el juez expuso: Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 25 de julio de 2009, siendo aproximadamente las cinco de la madrugada (05:00 am), en el Sector Buenos Aires del Sector Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, precalificado en esta fase por el Ministerio Publico como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN CARRASCO HERRERA. Así mismo en actas se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YRAN FERMIN MEDINA HUERTA, es autor o participe en el hecho punible que se ha dado por acreditado, los elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Orden de inicio de investigación de fecha 25/07/2009, inserto a los folios 2 y 3 del presente asunto: 2.-Acta Policial de fecha 25/07/2009, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Campo Lara-Eleazar López Contreras, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 5 y vuelto del asunto; 3.-Acta de Notificación de Derechos del imputado inserto en el folio 6 y su vuelto; 4.-Acta de Inspección Ocular, de fecha 25/07/2009, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Campo Lara-Eleazar López Contreras, inserta al folio 7 y vuelto del asunto; 5.-Acta de Denuncia Verbal por parte de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN CARRASCO HERRERA, inserta en el folio 8 y su vuelto del asunto, rendida ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Campo Lara-Eleazar López Contreras; 6.-Informe Medico, suscrito por la Medico Cirujano Andreina Moran, titular de la Cedula de Identidad No. 17.096.538, del Ambulatorio el Corozo. Por otro lado, apreciando las circunstancias de comisión del delito, la entidad del mismo y la sanción probable, se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado de Autos, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de acuerdo con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y público mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del Imputado. En consecuencia, el imputado deberá presentarse una vez por cada TREINTA (30) DIAS, por ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada, a no salir del País, sin autorización del tribunal. Se decreta a favor de la victima la Medida de Protección y Seguridad, establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: numeral: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Se decreta la APREHENSION en flagrancia y el Procedimiento Especial. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado YRAN FERMIN MEDINA HUERTA, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 21/05/1982, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.007.778, hijo de Rafael Medina y Melida Huerta, domicilio en Sector Calle Buenos Aires, Casa S/N, al lado del Centro Familiar mi Piscina, Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0416-362-45-00, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a no salir del País sin autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN CARRASCO HERRERA. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las siguientes: numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. QUINTO: Se ordena a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Campo Lara-Eleazar López Contreras, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa. Siendo las 03:55, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. JOSE LUIS MOLINA MOCADA


EL IMPUTADO


YRAN FERMIN MEDINA HUERTA


LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA

LA DEFENSA PÚBLICA 10°


ABOG. LIGIA COLINA FONSECA



LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 1C-1143-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ