REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004203
ASUNTO : VP11-P-2009-004203



ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 1C-1142-09.-

En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta de la (03: 30 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Cuadragésima Tercera, del Ministerio Público, ABOG. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JACINTO RAFAEL HERNANDEZ PEÑA y OSWALDO AMBROSIO CALLEJAS ESTELA, quienes fueros aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33, con sede en Cabimas, siendo que aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día 24 de julio del presente año, una comisión salio en labores de Seguridad Ciudadana en la Urbanización Nueva Cabimas, Parroquia Jorge Hérnandez, específicamente la avenida 34, casa No. 385, en el Expendido de bebidas alcohólicas denominado HERMANOS CALLEJA STELLA, donde visualizaron un joven que salió con dos botellas de cerveza en la mano y abordó un vehículo por lo que se procedió a revisar el procedimiento de inspección verificando que el joven que portaba las cervezas en la mano era un adolescente de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo la comisión a solicitar la identificación de las personas encargadas del Expendio de Licores antes señalada, siendo los ciudadanos JACINTO RAFAEL HERNANDEZ PEÑA u OSWALDO AMBROSIO CALLEJAS ESTELA, configurándose la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos en el delito que precalifica como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo antes expuesto, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia, solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria. Es todo”. Seguidamente en la sala de este Despacho previo a la exposición del Ministerio Público se le requirió a los referidos imputados informaran si poseen algún defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requerían de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez no poseemos Defensor, solicito la designación de un Defensor Público, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publica de guardia, Abogada LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública No. 10 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, de seguida la Abogado LIGIA COLINA FONSECA, expuso: “Yo, LIGIA COLINA FONSECA, acepto el cargo de defensor de los ciudadanos JACINTO RAFAEL HERNANDEZ PEÑA u OSWALDO AMBROSIO CALLEJAS ESTHELA. Acto seguido el ciudadano juez impone a los imputados JACINTO RAFAEL HERNANDEZ PEÑA y OSWALDO AMBROSIO CALLEJAS ESTHELA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados JACINTO RAFAEL HERNANDEZ PEÑA y OSWALDO AMBROSIO CALLEJAS ESTHELA, entender lo explicado. Seguidamente los imputados JACINTO RAFAEL HERNANDEZ PEÑA u OSWALDO AMBROSIO CALLEJAS ESTHELA, libres de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse como: 1.- JACINTO RAFAEL HERNANDEZ PEÑA, venezolano, natural de Cabimas, 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-13-660.240, fecha de nacimiento: 03-08-1979, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jacinto Hernández y Gladys Peña, domiciliado en Avenida 32 Calle 5 de Julio, Barrio Barlovento, casa sin número, en la esquina de la Agencia de Loterías EL GORDO, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6384294, manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la imputada a saber: Estatura: 1.68 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, color de piel blanca, ojos color marrón, orejas grandes, cabello castaño oscuro y corto, cejas pobladas, nariz perfilada, boca normal, labios gruesos, frente amplia, presenta cicatriz visible en la mejilla izquierda, no posee tatuajes, 2.- OSWALDO AMBROSIO CALLEJAS ESTHELA, Venezolano, natural del Cabimas, Estado Zulia, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-5.180.108, fecha de nacimiento: 23-12-1958, casado, de oficio Comerciante, hijo de los Ciudadanos Víctor José Callejas y Carmen Delia Esthela de Callejas, domiciliado en Avenida 34 Barrio Nuevo de Nueva Cabimas, casa No. 385, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0264-3718727, manifestó Saber Leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel blanca, ojos grandes de color marrones, orejas grandes levantadas, cabello negro corto, con canas y rizado, cejas semi pobladas, nariz grande, boca pequeña, labios delgados, frente amplia, no presente cicatrices en el rostro, no presenta tatuajes, Es todo. Seguidamente exponen cada uno de los imputados antes identificados: “No voy a declarar, es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Defensor LIGIA COLINA FONSECA, quien expone: “Una vez analizadas y revisadas las actas como han sido, la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar establecida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se imponga el régimen de presentaciones a cada (30) días, y se me expida copias simples del presente asunto, y copias del acta, es todo.” Acto seguido el juez expuso: una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDIDAD OMITIDA), ocurrido en fecha 24 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, Parroquia Jorge Hérnandez, específicamente en la avenida 34, casa No. 385, en el Expendido de bebidas alcohólicas denominado HERMANOS CALLEJA STELLA, así mismo, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos JACINTO RAFAEL HERNANDEZ PEÑA u OSWALDO AMBROSIO CALLEJAS ESTHELA, son autores o participes en el hecho punible que se les atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 24/07/2009, inserta en el folio 4 y su vuelto, y folio 5, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados; 2) Acta de los derechos del Imputado, inserta a los folios 6 y 7, 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-07-2009, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 8; 4) fijaciones fotográficas, insertas a los folios (09) y (10), 5) Acta de Entrevista del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado se su progenitor ciudadano BENITO RAMON MENDEZ, de fecha 24/07/2009, inserta al folio 11 y su vuelto, 6) Acta de Entrevista testifical inserta en el folio 12 y su vuelto tomada al ciudadano ALERVIS SEGUNDO MARQUINA GUERRERO, 7) Acta de Entrevista testifical inserta en el folio 13 y su vuelto tomada al ciudadano SANDI JOSE SEGUERI PADRON; 8) Formato de Registro de Cadena de Custodia No. de planilla 0280-09, de fecha 24/07/2009, inserto al folio 15; Constancia de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, expedido por la Alcaldía del Municipio Cabimas, Dirección de Hacienda Municipal, inserta al folio 23 su vuelto; Permiso del Funcionario perteneciente al local VICTOR J CALLEJA MANZANO “HERMANOS CALLEJA STELLA”, inserta al folio 18. Por otro lado, apreciando las circunstancias de comisión del hecho punible, la entidad del delito y la sanción probable, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el Ministerio Público, por lo que se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 ejusdem, acorde con el artículo 248 ejusdem. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante la OAP, cada treinta (30) días, quienes en todo caso se obligarán mediante acta firmada a no ausentarse del País, sin autorización del tribunal. Así se decide. Ofíciese al Director del Retén Policial de Cabimas, notificándole lo aquí decidido. Este Tribunal acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 ejusdem. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Pública; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados 1. JACINTO RAFAEL HERNANDEZ PEÑA, venezolano, natural de Cabimas, 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-13-660.240, fecha de nacimiento: 03-08-1979, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jacinto Hernández y Gladys Peña, domiciliado en Avenida 32 Calle 5 de Julio, Barrio Barlovento, casa sin número, en la esquina de la Agencia de Loterías EL GORDO, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y 2.- OSWALDO AMBROSIO CALLEJAS ESTHELA, Venezolano, natural del Cabimas, Estado Zulia, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-5.180.108, fecha de nacimiento: 23-12-1958, casado, de oficio Comerciante, hijo de los Ciudadanos Víctor José Callejas y Carmen Delia Esthela de Callejas, domiciliado en Avenida 34 Barrio Nuevo de Nueva Cabimas, casa No. 385, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes en la comisión del delito de de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite, todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. CUARTO: Ofíciese al Retén Policial de Cabimas, a los fines de participar de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir el presente asunto a la fiscalía del Ministerio público, a la oportunidad legal correspondiente. Siendo las (04: 00 p.m) se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GWONDELINE GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA 10º

ABOG. LIGIA COLINA
LOS IMPUTADOS



JACINTO RAFAEL HERNANDEZ PEÑA



OSWALDO AMBROSIO CALLEJAS ESTHELA



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1142 -2009.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ