REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004202
ASUNTO : VP11-P-2009-004202

DECISIÓN N° 1C-1141-09.-

En el día de hoy, Veinticinco (25) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo la (12:00 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, ABOG. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, con la finalidad de presentar al ciudadano JOSE BENITEZ, quien solicito al Tribunal se le designe un Defensor Publico recayendo en la persona de la Defensora Publica Décima, y estando presente la misma, manifestó llamarse: ABG. LIGIA COLINA FONSECA, quien expone: Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplirlo fielmente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE BENITEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia “Unidad Especial Reten Policial- Cabimas C.O.L” el día Jueves 23/07/2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, cuando el Oficial Técnico 2do No. 4351 JOSE PRIETO, adscrito a la antes mencionada unidad especial, se encontraba de servicio, y escucho cuando el imputado de nombre JOSE BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-20.441.173, quien se encuentra a la orden del Juzgado Quinto de Control; y a su vez permanece aislado, en el área recepción golpeaba la puerta exigiendo de forma grosera y alterada que le facilitaran una caja de fósforos, en vista de lo acontecido y de su actitud procedió a realizarle una inspección corporal y al área donde se encontrada aislado, fue entonces cuando al bajar su ropa interior cayo al piso un envoltorio de material sintético de color negro, atado con un hilo de color amarillo, contentivo de presunta droga, de inmediato el funcionario procedió a levantarlo y pudo constatar que en su interior se encontraba una sustancia de desechos naturales presuntamente droga, es por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido contra el estado venezolano; existiendo suficientes elementos de imputación objetiva, que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en el referido delito, siendo estos elementos de convicción los siguientes: Acta policial, siendo este delito por la magnitud del daño causado, la pluriofensividad del mismo, así como la acción penal no se encuentra prescrita; es por lo que considera esta representación Fiscal que lo ajustado a derecho de acuerdo a la cantidad incautada de presunta droga al imputado JOSE BENITEZ, solicitar a este tribunal la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia, y solicito que el presente procedimiento se tramite por el procedimiento ordinario. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado: JOSE BENITEZ, del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado JOSE BENITEZ, entender lo explicado. Seguidamente el imputado JOSE BENITEZ, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, Procedió a identificarse como: JOSE GREGORIO BENITEZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31-03-86, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 21.441.173, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos LEONER ANTONIO BENITEZ y SULEIMA DEL CARMEN PRIETO, domiciliado en el Sector Las Acacias, San Benito, calle San Patricio, casa sin numero detrás del Cementerio, Cabimas, Estado Zulia. Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “De aproximadamente 1.60 metros de estatura, contextura delgada, piel de color morena, ojos color marrones, cabello castaño oscuro, labios finos, orejas grandes, cejas pobladas, nariz grande, presenta cicatriz en el pómulo izquierdo, no presenta tatuaje, Es todo. Seguidamente expone “Deseo declarar, el señor Prieto policía del reten yo vengo presentando con el problemas hace unas semanas, porque yo estoy presentando el problema del VIH, estoy metido en un cuarto de cuatro paredes donde no veo absolutamente a nadie, la directora viendo por el problema que estoy pasando me deja tener un teléfono allí, el domingo día de visita de los niños yo le tome una fotos a mi hija y me saca el policía la visita a las doce cuando se termina a la una, y me quito el teléfono yo le dije que porque me lo quito si yo tengo permiso de la directora, me dice esta palabras que la directora no es nada para el que el me quita el teléfono porque me lo quiere quitar, y subo el miércoles para tribunal a la audiencia que tengo aquí a lo que termina la audiencia me envía al reten al cuartito del reten y cuando llego encuentro mis cosas tiradas en el piso, encuentro mi mp3 y me da rabia y me molesto, como a las doce de la noche ya para la una, estoy acostado viendo la novela y de pronto veo que se me va la luz, y me vienen a hacer una requisa y le digo que revise todo lo que quiera, me envían a pegar la pared y estoy mirando a ver lo que me va a quitar, me manda a bajar la ropa interior y dijo que de mi ropa interior había caído un envoltorio, recibo del policía maltrato físico y agresiones verbales. Es todo. Se deja constancia de que el Ministerio Público ni la Defensa Pública formularon preguntas en este acto. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública ABOG. LIGIA COLINA FONSECA, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa se opone a la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de que de las actas que conforman el presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción para adjudicar responsabilidad penal a mi defendido, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y amparada en la declaración realizada por mi defendido se evidencia que el acta policial se encuentra solamente suscrita por el Funcionario José Prieto, y hace pensar a esta defensa la credibilidad en el dicho del hoy imputado JOSE GREGORIO BENITEZ, por cuanto si como bien se evidencia del acta suscrita por dicho funcionario el mismo se encuentra aislado en un calabozo y corresponde la vigilancia de todo los Funcionarios que se encuentran en el Centro de Reclusión de la Ciudad de Cabimas y son los que tienen el control de todos los internos de dicho centro conlleva a acreditar a mi defendido la presunción de inocencia establecido en nuestro Texto Procesal Penal, asimismo del dicho del ciudadano JOSE BENITEZ, se desprende que el Funcionario José Prieto, además de lo antes dicho incumple con las reglas de una correcta actuación policial de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se debe de tolerar ningún acto de tortura u otros castigos crueles durante el tiempo de detención, es por ello que esta defensa reitera la petición antes expuesta y se considere la presunción de inocencia establecida en el articulo 8° del referido texto procesal penal a favor de mi defendido, solicito copias de la presente acta, es todo.” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: el procedimiento que dio lugar al presente asunto, se produjo en fecha 23/07/2009, siendo aproximadamente las 12:20 minutos de la mañana, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, cuando el Funcionario JOSE PRIETO, se encontraba de servicio en esa Unidad Especial, escucho al imputado de nombre JOSE BENITEZ, que golpeaba la puerta, por lo que procedió a realizarle inspección corporal y al área donde se encuentra aislado, cayendo al piso de la ropa interior un envoltorio de material sintético de color negro, atado con un hilo de color amarillo, conteniendo en su interior una sustancia de desechos naturales presuntamente droga. En el caso de autos, consta al folio tres (03) y su vuelto de Expediente, ACTA POLICIAL, levantada por el funcionario José Prieto, a la Policía Regional del Estado Zulia “Unidad Especial Reten Policial- Cabimas C.O.L”, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ, quien se encuentra a la orden del Juzgado Quinto de Control; y del estudio realizado a la referida acta, así como, a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existe acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas o condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en el referido procedimiento no se procedió a cumplir con lo establecido en el articulo 117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como es informar al detenido acerca de sus derechos contenidos en el articulo 125 de la Ley adjetiva Penal, por lo que existe violación al debido proceso. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, denomina debido proceso, a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, el Funcionario Policial José Prieto, quien practico el procedimiento, no informo al imputado acerca de sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual esta obligado por mandato del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por el articulo 117 de la Ley adjetiva Penal, lo cual a la fecha de la presente audiencia no ha sido subsanado. En ese sentido, el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera como nulidades absolutas aquel acto que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en razón de lo cual, este tribunal, no aprecia el acta policial que riela en el folio tres (03) del presente asunto, de fecha 23/07/2009, suscrita por el Funcionario José Prieto, y como consecuencia de ello, declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva formulada por la Representante del Ministerio Público, no obstante a lo anterior, se abstiene el Tribunal de acordar la Libertad del imputado JOSE GREGORIO BENITEZ, toda vez que, el mismo, se encuentra recluido en el Reten policial de Cabimas a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Funciones de Control. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUDF DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31-03-86, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 21.441.173, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos LEONER ANTONIO BENITEZ y SULEIMA DEL CARMEN PRIETO, domiciliado en el Sector Las Acacias, San Benito, calle San Patricio, casa sin numero detrás del Cementerio, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, acordé con los artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, y en relación con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la dirección del Reten Policial de Cabimas, a los fines de informar de lo decidido por este Juzgado y asimismo el reintegro del Ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ, a este Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas en virtud de que el antes mencionado ciudadano se encuentra detenido a la orden de Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Penal en la causa penal signada bajo el No. VP11-P-2008-002283. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a la fiscalía del Ministerio público, a la oportunidad legal correspondiente. Siendo las (01:00 p.m) se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
LA FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. LIGIA COLINA FONSECA
EL IMPUTADO

JOSE BENITEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1141-2009.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ