REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004201
ASUNTO : VP11-P-2009-004201


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN: 1C-1140-09.-

En el día de hoy, veinticinco (25) de julio del año 2009, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 m); compareció ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, Abg. CARMEN TELLO, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad No. 7.868.338, quien fuera aprehendido de forma flagrante por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, en fecha 23 de julio de los corrientes, a las 01:45 horas de la tarde en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto y suscrita por los Funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario, en el Barrio El Silencio por la Avenida 51, en la calle Churuguara, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo aproximadamente las1:45 horas de la tarde, en momentos que observaron a un sujeto en actitud nerviosa donde al momento que los funcionarios se acercan a él, el mismo optó por salir corriendo, de inmediato procedieron los funcionarios a capturarlos justo a la entrada de una vivienda, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva procesal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, varios trozos de pitillo de material sintético, contentivo en su interior de presunta droga, en el lugar se encontraban unos ciudadanos a los que los funcionarios solicitaron su colaboración a los fines de ser testigos instrumentales en el presente procedimiento en el cual se encuentran plenamente identificado en actas, negándose los mismos a la colaboración con los actuantes, haciendo el conteo de los trozos de pitillos haciendo un total de 266 envoltorios contentivos de presunta droga, es por ello, que esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano supra mencionado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia especial de Droga, por los motivos antes esgrimidos es por lo que esta Representación Fiscal, precalifica la conducta asumida por el ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, plenamente identificado en actas, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto, la imposición de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el presente delito tales como: Acta Policial, Acta de Inspección ocular, Planilla de cadena de Custodia, así como la existencia cierta de la evidencia de interés criminalístico incautada; considera esta Representación Fiscal, que por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, considerando la pluriofensividad de estos tipos delictuales que no solo atenta contra el Estado Venezolano, sino también en contra de una comunidad indeterminada en especial los jóvenes que sufren las consecuencias de este flagelo, así como el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, hace procedente en derecho la solicitud de medida de coerción personal, antes especificadas, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 Ejusdem, es todo”. Seguidamente previa exposición fiscal se le requirió al ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando: “Solicito al Tribunal, me designe un defensor público, es todo”. Se hizo el llamado del defensor público de guardia, a saber la Abogada LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Publica No. 10, quien estando presente expone: “Acepto el cargo como defensora del imputado ALEXIS JOSE PARRA, es todo”. Procede a imponerse de las actas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó a la sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: ALEXIS JOSE PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, no sabe su fecha de nacimiento, de 49 años de edad, Estado civil Soltero, profesión u oficio del albañil, cédula de identidad 7.868.338, hijo de Carmen Parra (Dif) y José Rodríguez (Dif), domiciliado en Avenida Vargas Barrio 51, Calle Churuguara, casa No. 27, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado, de la siguiente manera: se trata de un hombre, de estatura aproximada 1.65, piel morena clara, cabello castaño claro, escaso y liso, nariz grande, ojos grandes, color verdes, boca fina, orejas grandes, sin bigote, con un tatuaje en la mano izquierda con la letra A, presenta cicatrices en la nariz, ambas mejillas. Seguidamente, el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado ALEXIS JOSE PARRA, sin juramento alguno, libre de todo apremio, coacción y presión “Si voy a declarar, y siendo las 12: 10 de la tarde, expuso: “ Yo cargaba ocho pitillos para mi consumo, y me agarró la Policía Regional, y me consiguió los ocho pitillos, ellos me dijeron que cuanto tenia para soltarme, le dije que no tenía nada, y como no le di nada, se fueron para allá y después salieron con una bolsa, que iba a saber yo que salieron con 200, yo sólo la consumo, es todo”. Deja constancia el tribunal que el Ministerio Público ni la defensa pública, formularon preguntas al imputado. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor del imputado, quien expuso: “Esta defensa pública se opone a la solicitud presentada por el Ministerio Público en relación a la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, por cuanto no existen elementos de convicción que puedan adjudicar responsabilidad penal en el delito por el cual le ha sido imputado, es decir, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Basada esta Defensa en la declaración realzada por ante este órgano jurisdiccional por mi defendido quien se ha declarado consumidor de sustancias estupefacientes; esta Defensa observa de igual manera que del acta policial cursante en actas suscrita por los funcionario s actuantes JOSE SERRANO y JOSE GONZALEZ, del contexto del mismo se desprende que los testigos instrumentales señalados por el Fiscal del Ministerio Público se negaron al conteo de la presunta droga incautada a mi defendido lo cual conlleva a un vicio de nulidad del procedimiento policial en virtud de ello esta Defensa solicita se declare nulidad de dicha acta policial de conformidad con lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha violentado el Principio del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna , y es por ello que esta Defensa solicita la libertad de mi defendido por cuanto no existen elementos que le comprometan en el delito por el cual fue imputado, no obstante habiéndose declarado consumidor esta Defensa solicita que se le ordene la practica de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, a los fines de determinar el grado de adicción y sea tratado no como un delincuente sino como una persona que necesita tratamiento médico y se le otorgue las medidas de seguridad establecidas por nuestro legislador en la Ley Especial, asimismo solicito en este mismo acto se me expidan copias simples del presente asunto y de la presente acta, es todo”. Finalizada la presente audiencia, pasa el Juez a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas y al efecto observa: en cuanto a la solicitud nulidad planteada por la Defensa Pública, Dra, LIGIA COLINA, se declara sin lugar, toda vez que, no existen acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, ya que el Código Orgánico Procesal Penal no exige para practicar inspección de personas la presencia de testigos instrumentales. El procedimiento de inspección de personas se encuentra regulado por el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma solo exige que antes de proceder a la inspección deberá advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. En el caso de autos, consta en el acta policial que riela al folio 2 y su vuelto que los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del hoy imputado procedieron a realizar inspección corporal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública, ya que no existe violación del debido proceso. Resuelta como ha sido la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública, procede el Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Publico, al respecto observa: Consta en el acta policial que obra al folio 2 y su vuelto, que en fecha 23 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 01: 45 de la tarde, que el ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, fue aprehendido por funcionarios policiales adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, al encontrársele en el bolsillo derecho un envoltorio de material sintético de color verde, el cual contenía en su interior varios trozos de pitillo, de material transparente, contentivo en su interior polvo de color marrón de presunta droga con un peso de 0, 40 gramos, hechos, precalificados los hechos por el Ministerio Publico como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, en actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 23 de julio de 2009, en horas de la tarde, Barrio El Silencio, por la Avenida 51, en la calle Churuguara, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Los elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1) Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, inserta al folio (02) del presente asunto y su vuelto, 2) Acta de notificación de derecho leídos al imputado de actas, inserta al folio (03) y su vuelto, 3) Inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio (04) y su vuelto, 4) Fijación fotográfica del lugar del hecho, inserta a los folios 07 y 08 del asunto, 5) Planilla de cadena de Custodia; inserta al folio (09) del asunto, y 6) Orden de inicio de Investigación inserta al folio (10). Por otro lado, apreciando las circunstancias de comisión del delito, la gravedad del mismo y la sanción probable, decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo el peligro de fuga motivado a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debido, a la gravedad del delito y el daño sistemático que este tipo de delito ejerce contra la sociedad, ya que produce daño a la salud de las personas que consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo la salud un derecho fundamental, obligación del estado de garantizarlo, como parte integrante del derecho a la vida. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, no sabe su fecha de nacimiento, de 49 años de edad, Estado civil Soltero, profesión u oficio del albañil, cédula de identidad 7.868.338, hijo de Carmen Parra (Dif) y José Rodríguez (Dif), domiciliado en Avenida Vargas Barrio 51, Calle Churuguara, casa No. 27, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: Se designa como lugar de reclusión el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem. Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Expídanse las copias solicitada por la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena la práctica de experticia toxicológica de sangre, orina y otros fluidos orgánicos, al imputado ALEXIS JOSE PARRA, y exámenes psiquiátricos, y psicológicos, para lo cual líbrese oficio a la Medicatura Forense. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a los efectos de que presente el acto conclusivo correspondiente, quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal, se concluye la presente audiencia, se dio lectura al acta siendo la 12: 35 de la tarde (12:35 p.m.)
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARMEN TELLO


LA DEFENSORA PÚBLICA 10ª

ABOG. LIGIA COLINA FONSECA
El IMPUTADO:

ALEXIS JOSE PARRA



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 1C- 1140-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ