REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008784
ASUNTO : VP11-P-2008-008784
AUTO FUNDADO DENEGANDO SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA CONDUCIR VEHICULO
RESOLUCION N° 1C-1136-09
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano JOSEPH RAMON NAVA LOPEZ, mediante el cual solicita le otorgue autorización a su progenitor TITO RAMON NAVA PIÑA, para que pueda conducir un vehículo de única y exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BEIGE Y MARRON, PLACA: 551-IAC, SERIAL MOTOR: CBV203334, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV203334, el tribunal observa.
El ciudadano JOSEPH RAMON NAVA LOPEZ, solicita se le otorgue autorización a su progenitor TITO RAMON NAVA PIÑA, para que pueda conducir un vehículo de única y exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BEIGE Y MARRON, PLACA: 551-IAC, SERIAL MOTOR: CBV203334, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV203334, con fundamento en que en fecha 23 de marzo de 2009, según decisión o resolución signada con el número 1C-541-09, le fue entregado bajo la figura jurídica en depósito un vehículo de su única y exclusiva propiedad, que debido a la profesión u oficio a la que se dedican tanto su señor padre como su persona (criadores de animales) quienes cumplen una labor en sociedad, dicho vehículo es usado diariamente para cumplir con las diligencias tendientes a su labor en el campo.
Así las cosas, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídico procesales
De una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa en los folios del 46 al 53, Decisión N° 1C-541-09, dictada en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó entregar en calidad de depósito al ciudadano JOSEPH RAMON NAVA LOPEZ, el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BEIGE Y MARRON, PLACA: 551-IAC, SERIAL MOTOR: CBV203334, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV203334, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerido por el Representación Fiscal o por este Tribunal, todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Si bien la citada disposición establece que a los jueces de la fase preparatoria le corresponde otorgar autorizaciones, no obstante, tales autorizaciones, no son otras de aquellas a las cuales se refiere la ley adjetiva penal, en sus artículos 210, 217, 218, 219 y 220, referente a dictar orden de allanamiento, autorizar exhumación de cadáver, y ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones. En modo alguno, debe inferirse de dicha disposición, que tal autorización debe extenderse a autorizar a un sujeto para conducir un vehículo determinado, siendo ello así, y habiéndose entregado el vehículo en calidad de depósito previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerido por el Representación Fiscal o por este Tribunal, considera el juzgador que lo procedente y ajustado a derecho sería denegar el pedimento formulado por el ciudadano JOSEPH RAMON NAVA LOPEZ, ya que de acordar tal autorización, se excedería el tribunal de sus funciones jurisdiccionales, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece expresamente la posibilidad para autorizar a alguna persona a conducir vehículos, lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la devolución de los objetos recogidos o incautados y que no son imprescindible para la investigación, bien en forma directa o en depósito, estimando el juzgador que es el ciudadano JOSEPH RAMON NAVA LOPEZ, en su condición de depositario y propietario del vehículo, la persona que puede autorizar a su progenitor TITO RAMON NAVA PIÑA, para conducir el vehículo entregado en calidad de depósito, toda vez que, tal autorización no constituye un acto traslativo de la propiedad, ni lo grava. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Deniega el pedimento formulado por el ciudadano JOSEPH RAMON NAVA LOPEZ, para que se autorice a su progenitor ciudadano TITO RAMON NAVA PIÑA, a conducir el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BEIGE Y MARRON, PLACA: 551-IAC, SERIAL MOTOR: CBV203334, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV203334, ya que dicho vehículo le fue entregado en depósito, mediante Resolución N° 1C-541-09, en fecha 23 de marzo de 2009, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerido por la Representación Fiscal o por este Tribunal, de acordar tal autorización, se excedería el tribunal de sus funciones jurisdiccionales, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece expresamente la posibilidad para autorizar a alguna persona a conducir vehículos, lo que prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la devolución de los objetos recogidos o incautados y que no son imprescindible para la investigación, bien en forma directa o en depósito, por lo que, es el ciudadano JOSEPH RAMON NAVA LOPEZ, en su condición de depositario y propietario del vehículo, la persona que puede autorizar a su progenitor TITO RAMON NAVA PIÑA, para conducir el vehículo entregado en calidad de depósito, toda vez que, tal autorización no constituye un acto traslativo de la propiedad, ni lo grava, todo de conformidad con el citado artículo 311 de la Ley Adjetiva penal, en concordancia con el artículo 282 eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez de Control,
Abog. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abog. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se cumple con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 1C-1136-09
La Secretaria,
Abog. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ