REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000035
ASUNTO : VP11-P-2003-000035


ACTA DE AUDIENCIA POR ORDEN DE CAPTURA

RESOLUCION No. 1C-1138-09

En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de julio del año 2009, siendo las 05:40 p.m., compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, el ciudadano RAIDY JOSE LOPEZ: Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer de Carga pesada, titular de la cédula de identidad número V- 16.796.833, hijo de los ciudadanos ALEIDA LOPEZ e ISIDRO REINOSO, con domicilio en avenida principal 5 de julio, carrera N° 10 casa N° 44, a tres casas de la Cauchera La Piedra, Barquisimeto, estado Lara, 0424-5808083, 0251-2660886, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en virtud de haber sido aprehendido Policía del Estado Lara, en base a la Orden de Aprehensión decretada por este Despacho en fecha 24 de Mayo de 2005. Se deja constancia que se encuentran igualmente presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABOG. MARIA TERESA MORENO, y la Defensora Pública N° 1 (E) ABOG. CARLA ANDRADE, (Defensora de Guardia). Seguidamente estando igualmente presentes la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, ABOG. MARIA TERESA MORENO, quien expuso: “Ciudadano juez, presento ante este tribunal al ciudadano RAIDY JOSE LOPEZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, el 18 de julio del presente año, en virtud de habérsele revocado la medida cautelar en virtud de su reiterada incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que esta representación fiscal solicita se le dicte la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito igualmente a este Tribunal se sirva fijar a la brevedad posible, es todo”. De seguido, el Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: RAIDY JOSE LOPEZ: Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer de Carga pesada, titular de la cédula de identidad número V- 16.796.833, hijo de los ciudadanos ALEIDA LOPEZ e ISIDRO REINOSO, con domicilio en avenida principal 5 de julio, carrera N° 10 casa N° 44, a tres casas de la Cauchera La Piedra, Barquisimeto, estado Lara, 0424-5808083, 0251-2660886. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.60 mts de estatura, de contextura delgada, cabellos color negro, labios finos, ojos de color marrón oscuro, Cejas pobladas, piel de color morena, nariz perfilada, no presenta tatuaje ni cicatriz. Impuesto de nuevo del precepto Constitucional se procede a solicitar al Ciudadano RAIDY JOSE LOPEZ, quien al preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. En este estado la Defensora Pública, ABOG. CARLA ANDRADE expone: “Ciudadano Juez, esta defensa considera que la solicitud del Ministerio Público está ajustada a derecho, por lo que solicito únicamente que se le imponga de la fecha en la cual debe comparecer a la audiencia preliminar. Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez expuso: “De una revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se observa en los folios del 9 al 12, acta de presentación de imputado, de fecha 22-06-2003, en cuyo acto a solicitud del Ministerio Público, y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAIYDY JOSÉ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo se observa a los folios 29 al 35, escrito de acusación fiscal, recibido en fecha 25-07-2003, y mediante el cual, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta acusación por los delitos antes mencionados. También se evidencia en los folios 113 al 114, Acta de Diferimiento, de fecha 06-11-2003, en la cual consta que se acordó a favor del Imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica una vez cada 30 días. A los folios 195 al 197, obra acta denominada RESOLUCIÓN REVOCATORIA DE MEDIDA, de fecha 24-05-2004, signada dicha acta bajo la resolución N° 1C-577-04, mediante dicha resolución se resolvió revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado RAIDY JOSÉ LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las obligaciones a que está obligado. Ahora bien, escuchado como ha sido la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad planteada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de acuerdo con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y tomando en cuenta además, lo dispuesto en el primero párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, estima procedente y ajustado a derecho, examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 24 de mayo de 2004, mediante decisión 1C-577-04, por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, en relación con el artículo 256 numeral 3, del referido instrumento legal, y con el artículo 260 ejusdem, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, referida a la presentación periódica una vez por cada ocho (08) días y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salida del país. Dicha medida cautelar sustitutiva se acuerda además tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 ordinal 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previsto en los artículos 9 y 243 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se fija la audiencia preliminar para el día TRECE (13) DE AGOSTO DE 2009 A LAS 11:30 A.M. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se examina y revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 24 de mayo de 2004, mediante decisión 1C-577-04, por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, en relación con el artículo 256 numeral 3, del referido instrumento legal, y con el artículo 260 ejusdem, y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, referida a la presentación periódica una vez por cada ocho (08) días y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salida del país al ciudadano RAIDY JOSE LOPEZ: Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer de Carga pesada, titular de la cédula de identidad número V- 16.796.833, hijo de los ciudadanos ALEIDA LOPEZ e ISIDRO REINOSO, con domicilio en avenida principal 5 de julio, carrera N° 10 casa N° 44, a tres casas de la Cauchera La Piedra, Barquisimeto, estado Lara, 0424-5808083, 0251-2660886. SEGUNDO: Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se deje sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano RAIDY JOSE LOPEZ, librada por este Juzgado Primero de Control en fecha 24 de mayo de 2004. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día TRECE (13) DE AGOSTO DE 2009 A LAS 11:30 A.M., quedando las partes presentes notificadas sobre el particular. CUARTO: Asimismo se ordena expedir Constancia al ciudadano RAIDY JOSE LOPEZ, de lo decidido en la presente audiencia. Se ordena proveer las copias requeridas por la defensa. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las (10: 30 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA TERESA MORENO
LA DEFENSA PÚBLICA 1°
En representación de la Defensoría N° 6

ABOG. CARLA ANDRADE
EL ACUSADO

RAIDY JOSE LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA Nº 1

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente resolución bajo el No. 1C-1138-09.

LA SECRETARIA DE SALA Nº 1

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU