REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003806
ASUNTO : VP11-P-2009-003806

RESOLUCIÓN No. 1C-1133-09

En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Julio del año dos mil Nueve (2009), siendo las 9:15 minutos de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por el Juez del Despacho Dr. JOSE LUIS MOLINA, junto a la secretaria de sala No. 1 Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada por el Fiscal 44° del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados 1.- FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON, Colombiano, natural de Cartagena, Colombia, 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-83.482.263, fecha de nacimiento 15-07-1985, hijo de los Ciudadanos MIREYA CANTELLON y FREDDY RIVERA, residenciado en los Puertos de Altagracia, calle 23 de Enero, cerca del negocio el Quisireño, Estado Zulia. 2.- KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 23.478.777, fecha de nacimiento 28-04-1990, hija de los Ciudadanos NEILA BARRERA y de PADRE DESCONOCIDO, residenciada en los Puertos de Altagracia, calle 23 de Enero, cerca del negocio el Quisireño, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada MIRTHA LUGO, los imputados FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON y KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, previo traslado del Retén Policial de Cabimas, la Defensa Publica No. 5 Abogada. BELKIS GONZALEZ. Se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal de Control una Prorroga de Quince (15) días para presentar la acusación correspondiente, para poder dictar el respectivo acto conclusivo requiere de la practicas de ciertas diligencias de investigación las cuales son: 1.- Resultado de la Experticia Química practicada a la Sustancia Incautada, 2.- Resultado de la Comparación Grafotécnica y Comparación Lofoscopica, 3.- Inspección técnica del sitio, 4.- Resultas de los posibles antecedentes y/o registros penales, que pudiera presentar los imputados, haciendo necesarias la mismas para el esclarecimiento de los hechos investigados, Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados de autos, exponiendo cada uno: “NO deseo declarar nada al respecto, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica No. 5 Abogada. BELKIS GONZALEZ quien indico: “En cuanto a la solicitud de prorroga, a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa no se opone, por cuanto es la finalidad de la fase investigativa y la defensa va ha solicitar diligencias de investigación, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, misma fue presentada en el lapso legal, solicita una medida menos gravosa sobre todo para la señora por cuanto tiene una niña que debe de cuidar Es todo”.- Acto seguido el Juez expuso: Escuchadas como han sido las exposiciones realizada por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 14 de julio de 2009, fue presentado escrito por la ciudadana Fiscal 44° del Ministerio Público ante este Tribunal, solicitando se acuerde prorroga para presentar la acusación formal, en contra de los imputados FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON y KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA: Ahora bien, por cuanto la solicitud de prorroga fue presentada en tiempo hábil, esto es, con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días luego de la decisión judicial de privación preventiva de libertad y la misma se encuentra debidamente motivada, ya que ha sido solicitada por cuanto el Ministerio Público lo requiere para practicar diligencias de investigación, tales como: .- Resultado de la Experticia Química practicada a la Sustancia Incautada, 2.- Resultado de la Comparación Grafotécnica y Comparación Lofoscopica, 3.- Inspección técnica del sitio, 4.- Resultas de los posibles antecedentes y/o registros penales, que pudiera presentar los imputados, haciéndose necesarias la mismas para el esclarecimiento de los hechos investigados, es por lo que este Tribunal, teniendo en cuenta que la solicitud se realizó dentro del término de Ley, y que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la prórroga con la finalidad de recabar diligencias de investigación, señaladas en esta audiencia, las cuales no solo sirven para culpar, sino también para exculpar, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es acordar la prorroga solicitada, por lo que se prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales el lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo igualmente procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON y KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, por cuanto los supuestos que dieron origen a la privación de los hoy imputados no han variado, concurriendo el peligro de fuga motivado a la magnitud del daño causado toda vez que la Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, produce un daño sistemático en la salud de las personas que la consumen, en razón de lo cual se deniega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva planteada por la defensa publica a favor de los ciudadanos FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON y KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal Y ASI SE DECIDE.- Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: AMPLIAR hasta por un máximo de QUINCE (15) adicionales, el lapso para que la ciudadana Fiscal 44° del Ministerio Público, presente el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida en contra de los imputados 1.- FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON, Colombiano, natural de Cartagena, Colombia, 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-83.482.263, fecha de nacimiento 15-07-1985, hijo de los Ciudadanos MIREYA CANTELLON y FREDDY RIVERA, residenciado en los Puertos de Altagracia, calle 23 de Enero, cerca del negocio el Quisireño, Estado Zulia. 2.- KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 23.478.777, fecha de nacimiento 28-04-1990, hija de los Ciudadanos NEILA BARRERA y de PADRE DESCONOCIDO, residenciada en los Puertos de Altagracia, calle 23 de Enero, cerca del negocio el Quisireño, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON y KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, por cuanto los supuestos que dieron origen a la privación de los hoy imputados no han variado, concurriendo el peligro de fuga motivado a la magnitud del daño causado toda vez que la Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, produce un daño sistemático en la salud de las personas que la consumen, en razón de lo cual se deniega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva planteada por la defensa publica a favor de los ciudadanos FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON y KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. Por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las Nueve y veinte (09:20 AM) culminó este acto, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

Dr. JOSE LUIS MOLINA
LA FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. MIRTHA LUGO
LOS IMPUTADOS

FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON


HUELLAS__

KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA


___HUELLAS_
LA DEFENSA PUBLICA No. 5

Abogada. BELKIS GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA No. 1

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-1133-09.-
LA SECRETARIA DE SALA No. 1

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS.