REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001417
ASUNTO : VP11-P-2008-001417


AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA Y SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD

RESOLUCION N° 1C-1134-09

Visto el contenido del escrito presentado por al abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.287, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA MARIA NAVA COLINA, representación que consta en instrumento de mandato judicial que comparte con los abogados en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANGA y KARELYS FARIA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.246 y 88.332, el cual fue otorgado en fecha 29 de junio de 2009, por ante la Oficina Notarial Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar con la debida notificación de quienes fungen realmente como apoderados judiciales de las partes intervinientes en este procedimiento, que se declaren nulos los actos subsecuentes desde la notificación del ciudadano GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, hasta la audiencia preliminar del 26/06/2009, para resolver el tribunal observa.
El abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA MARIA NAVA COLINA, solicita se reponga la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar con la debida notificación de quienes fungen realmente como apoderados judiciales de las partes intervinientes en este procedimiento, que se declaren nulos los actos subsecuentes desde la notificación del ciudadano GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, hasta la audiencia preliminar del 26/06/2009, con fundamento en que en fecha 17/09/2008, fue nombrado apoderado judicial de la ciudadana ALICIA MARIA NAVA COLINA, poder que comporte con los abogados MERWIN ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANGA, que a partir de este nombramiento y su incorporación a las actas del respectivo instrumento poder, se constituyeron su persona y los abogados en ejercicio que comparten el descrito poder, como los únicos y exclusivos apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MARIA NAVA COLINA, excluyéndose de la representación judicial de sus apoderados cualquier otro abogado o representante existente previamente a su poder, y específicamente a su incorporación al procedimiento con la consignación del mandato en este expediente.
Que los ciudadanos GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS y NESTOR LUIS PEREZ, abogados en ejercicio, se incorporaron a esta causa en fecha anteriores a la previamente aquí descrita…
Que el abogado GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, se dio por notificado de la fijación de la audiencia preliminar y posteriormente el día efectivo para la celebración de la audiencia preliminar el 26/06/2009, igualmente se presentó el ciudadano GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, estableciendo posturas de parte en la audiencia preliminar, las cuales no poseía e irresponsable y temerariamente ejerció, sin manifestar la cesación de su mandato según la ley como correctamente debió hacer.
Que establece el artículo 165 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma subsidiaria o supletoria a tenor de lo estatuido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando una parte nombre para un mismo procedimiento a nuevos apoderados, los abogados previamente nombrado, quedarán revocados en sus mandato, salvo disposición expresa de lo contrario por el otorgante…
Que las actuaciones efectuadas por el ciudadano GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, son completamente nulas e improcedentes en derecho…
Que el comienzo y el acto de diferimiento de audiencia preliminar, adolece de un vicio que la hace absolutamente nula…
Que denuncian con toda la vehemencia del caso el acaecimiento de dichas responsabilidades, y pide en función de ello, se determine las medidas pertinentes para corregir estas irregularidades.
Que en apoyo a lo establecido en los artículos 165 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, se realice lo siguiente:
Primero: Se reponga la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar con la debida notificación de quienes fungen realmente como apoderados judiciales de las partes intervinientes en este procedimiento.
Segundo: Se declaren nulos los actos subsecuentes desde la notificación del ciudadano GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, hasta la audiencia preliminar del 26/06/2009.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesares.
De una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 29 de abril de 2009, se recibió única y exclusivamente, escrito de acusación presentado por la abogada Egle Puentes Acosta, con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano JULIO CESAR TORRES ESCANDELA, como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículo 80 y 80 eiusdem, solicitando a su vez, en el referido escrito de acusación, en relación con el ciudadano DOUGLAS ALAÑA, el cese de la medida en virtud de haber decretado el archivo fiscal. Se dice única y exclusivamente escrito de acusación, toda vez que, el Ministerio Público no produjo junto al escrito de acusación, las actas de investigación, no indicando en la acusación, el lugar donde residían quienes en vida respondían a los nombre de LUIS EDUARDO ROMERO PARRA y SANTIAGO JOSE ROMERO PARRA. Ahora bien, en virtud de la acusación presentada por la abogada Egle Puentes Acosta, con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por auto de fecha 06 de mayo de 2009, se fijo para el día 28 de mayo de 2009, el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al imputado JULIO CESAR TORRES ESCANDELA, al abogado RICHARD PORTILLO, defensor del imputado, a los abogados NESTOR LUIS PEREZ RIOS y GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, quienes de acuerdo con el Sistema Iuris 2000, figuran como apoderados judiciales de las ciudadanas ALICIA MARIA NAVA COLINA y JOSELENYZ RAMONA MORALES PORTILLO, así como, a las víctimas por extensión de quines en vida respondían a los nombre de LUIS EDUARDO ROMERO PARRA y SANTIAGO JOSE ROMERO PARRA, a estas últimas, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la acusación no se indicó el domicilio o residencia que tenían los occisos antes de su muerte. También observa el juzgador, que en actas, ni en el Sistema Iuris 2000, consta que la ciudadana ALICIA MARIA NAVA COLINA, haya conferido poder judicial al abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, ni a los abogados JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANGA, KARELYS FARIA DELGADO y MERWIN ARRIETA MENDOZA, por lo que mal podría este tribunal tener conocimiento que los abogados JOSE VICENTE FARIA LABARCA, JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANGA, KARELYS FARIA DELGADO y MERWIN ARRIETA MENDOZA, son apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MARIA NAVA COLINA. Al respecto, el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres apoderados.
Por lo tanto, visto que en las actas que conforman el presente asunto, ni en el Sistema Iuris 2000, no constaba ni consta que para la fecha del recibo de la acusación fiscal, ni posterior a ella, que los abogados JOSE VICENTE FARIA LABARCA, JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANGA, KARELYS FARIA DELGADO y MERWIN ARRIETA MENDOZA, sean apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MARIA NAVA COLINA, se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar, declarándose igualmente sin lugar, la solicitud para que se declaren nulos los actos subsiguientes desde la notificación del ciudadano GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, hasta el diferimiento de la audiencia preliminar del 26 de junio de 2009, ya que no existe acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, manteniéndose para el día 27 de julio de 2009, a las 09:15 de la mañana, el acto para la celebración de la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar y se declara igualmente sin lugar la solicitud para que se declaren nulos los actos subsiguientes desde la notificación del ciudadano GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, hasta el diferimiento del acto de la audiencia preliminar del 26 de junio de 2009, planteada por el abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, obrando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana ALICIA MARIA NAVA COLINA, ya que, en las actas que conforman el presente asunto, ni en el Sistema Iuris 2000, constaba ni consta que para la fecha del recibo de la acusación fiscal, ni posterior a ella, que los abogados JOSE VICENTE FARIA LABARCA, JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANGA, KARELYS FARIA DELGADO y MERWIN ARRIETA MENDOZA, sean apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MARIA NAVA COLINA, por lo que no existe acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, manteniéndose para el día 27 de julio de 2009, a las 09:15 de la mañana, el acto para la celebración de la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Nancy Judith López Suarez

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el N° 1C-1134-2009.
La Secretaria,
Abg. Nancy Judith López Suarez