REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-008328
ASUNTO : VP11-P-2006-008328
ACTA DE AUDIENCIA ORAL 313
Resolución No. 1C-1135-09
En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de Julio del año dos mil Nueve (2.009), siendo las 03:20 P.m. de la tarde, día y hora señalada para celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver un plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra de la Imputada NEIDA BEATRIZ MANZANERO DE REYES, Venezolana, natural de Punta Iguana, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/09/1957, de 49 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Licenciada en Educación, hijo de EMIRA MANZANERO (D) Y JOSPE URRIBARRI (D), titular de la cédula de identidad No 5.853.103, domiciliado en Sector Guabina, calle 1° de Enero, casa No. 10, Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: Frente al Garaje Municipal, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0414-0610117, propiedad de JESÚS DIAZ (ESPOSO), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de la imputada NEIDA BEATRIZ MANZANERO DE REYES, quien se encuentra asistida en este Acto por la abogada LIGIA COLINA, defensor Público No. 10 de la unidad de defensoras de este circuito judicial penal, la ciudadana fiscal Décima Novena del Ministerio Publico Abogada. MARIA EUGENIA DUPUY. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público, Abogada. MARIA EUGENIA DUPUY, quien expone: “Solicito a este Tribunal acuerde un lapso prudencial de CIENTO VEINTE (120) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra de la imputada NEIDA BEATRIZ MANZANERO DE REYES por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra a la imputada, quien fue impuesta por este Tribunal de las Garantías Constitucionales contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo se le impuso de los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesta al inicio de este acto manifiesta: 1.- NEIDA BEATRIZ MANZANERO DE REYES, expuso: “No tengo nada que declarar, cedo la palabra a mi defensa, es todo”.- Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa Abogada. LIGIA COLINA, quien expone: “Ciudadano juez solicito se le fije al Fiscal del Ministerio Público, un lapso de treinta días por cuanto considero que es tiempo mas que suficiente a fin de que la misma pueda dictar acto conclusivo en la presente causa seguida a mi defendida, es todo”.- Escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 13 de diciembre de 06, fue presentada ante este Tribunal la imputada NEIDA BEATRIZ MANZANERO DE REYES por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, desde el día 13 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos (02) años, desde la individualización de la citada imputada, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera de la Unidad de defensoras de este Circuito, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es por lo que este Tribunal acuerda fijar un plazo de sesenta (60) días continuos para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que, el delito materia de proceso es de menor entidad, y la investigación no es compleja, aunado a lo anterior, el delito atribuido a la imputada de autos, no es de aquellos que establecen la parte final del articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, las causa que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. ASI SE DECIDE. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Fijar un plazo de sesenta (60) días al ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra de la imputada NEIDA BEATRIZ MANZANERO DE REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que, el delito materia de proceso es de menor entidad, la investigación no es compleja y el delito atribuido no es de aquellos que establece la parte final del articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, las causa que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes quienes se encuentran presentes en este acto. Siendo las Tres y Treinta de la tarde culminó este acto.- TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. JOSE LUIS MOLINA
LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)
Abogada. MARIA EUGENIA DUPUY
LA IMPUTADA
NEIDA BEATRIZ MANZANERO DE REYES
HUELLAS
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LA DEFENSA PUBLICA No. 10
Abogada. LIGIA COLINA
LA SECRETARIA
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 1C-1135-09
LA SECRETARIA
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS