REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004124
ASUNTO : VP11-P-2009-004124



RESOLUCIÓN No. 1C- 1123- 09.-

En el día de hoy, 20 de Julio de 2009, siendo las 02: 45 de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogada ODELIS CUBILLAN, quien deja a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: NORVIS JESUS OLLARVIDES ISEA, EVERTH JOSE OLLARVIDES ISEA, y MOISES JUNIOR ALVARADO VICUÑA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas. Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados Imputados expusieron cada uno: “Ciudadano Juez, solicito la designación de un Defensor Público en virtud de que carezco de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado privado. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos, procede de inmediato a llamar al Defensor Público de Guardia, encontrándose presente la ABOG. BELKIS GONZALEZ, Defensora Pública Quinta, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien se le notificó verbalmente de dicha designación y la misma manifestó su aceptación como Defensora de los imputados NORVIS JESUS OLLARVIDES ISEA, EVERTH JOSE OLLARVIDES ISEA, y MOISES JUNIOR ALVARADO VICUÑA, quienes conjuntamente con sus defendidos se impusieron de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos NORVIS JESUS OLLARVIDES ISEA, EVERTH JOSE OLLARVIDES ISEA, y MOISES JUNIOR ALVARADO VICUÑA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KARELIS DIANA FERNANDEZ, quien entre cosas expuso “yo me encontraba en mi casa reunida con mis amigos, a las 02: 30 de la madrugada del día 19 de julio del presente año, …cuando de repente escucho que en el negocio de mi hermano, el cual se encuentra al lado de mi casa, llegó EL VIROLO con PIPE y EL EVER, comenzaron a agarrar botellazos…me acorraló EL EVER y EL VIROLO me halo por el pelo y me dio dos cachetadas, diciéndome ya vas a ver que las vas a pagar por tu hermano”, consta acta policial de fecha 19 de julio de 2009, donde se deja constancia de haberle incautado al ciudadano MOISES JUNIOR ALVARADO un peine de pistola, calibre 765 de color negro, contentivo de cuatro proyectiles sin percutir; por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS DIANA FERNANDEZ, respecto a los ciudadanos NORVIS JESUS OLLARVIDES ISEA y EVERTH JOSE OLLARVIDES ISEA, y en cuanto al ciudadano MOISES JUNIOR ALVARADO VICUÑA, por cuanto se observa que el mismo no tuvo participación alguna en los delitos de Violencia de Género, de los cuales es competente la Fiscalía 47ª del Ministerio Público y según consta del acta policial de fecha 19 de julio de 2009 al mismo le fue incautado un peine de pistola Calibre 765 contentivo de cuatro proyectiles sin percutir, esta Representación Fiscal solicita su inmediata libertad y declina la competencia en cuanto a la imputación del mismo se refiere ante la Fiscalía de guardia, por delitos ordinario, como es la Fiscalía 42ª del Ministerio Público; en cuanto a los ciudadanos NORVIS JESUS OLLARVIDES ISEA y EVERTH JOSE OLLARVIDES ISEA, solicito se decreten las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos. ES TODO”. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado NORVIS JESUS OLLARVIDES YSEA, que: “Mi nombre es NORVIS JESUS OLLARVIDES YSEA, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 15-09-1984, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.586.569, hijo de JESUS OLLVARVIDES y ALIDA DE OLLARVIDES, domicilio en Barrio Punto Fijo I, Callejón San José, Avenida 42, casa No. 61, Cabimas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir poco. Seguidamente el ciudadano Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.78 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel morena clara, boca pequeña labios finos, orejas pequeñas, pelo de color negro, corto y lacio, ojos color marrón (con estrabismo), nariz grande, sin barba, frente amplia, bigote escaso, no posee tatuajes, presenta cicatrices notables en la cabeza, posee 1 tatuaje en la pantorrilla derecha en forma de sirena con alas de mariposa. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el imputado NORVIS JESUS OLLARVIDES YSEA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”; el imputado EVERTH JOSE OLLARVIDES ISEA, que: “Mi nombre es EVERTH JOSE OLLARVIDES ISEA, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 20-12-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad No. 17.586.570, hijo de JESUS OLLARVIDES y ALIDA OLLARVIDES, domicilio en Barrio Punto Fijo I, Callejón San José, Avenida 42, casa No. 61, Cabimas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir poco. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel morena clara, boca pequeña labios finos, orejas grandes, pelo de color negro y lacio, ojos color marrón, nariz grande y perfilada, sin barba, frente amplia, bigote escaso, no posee tatuajes, posee cicatriz notable en la mano izquierda. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el imputado EVERTH JOSE OLLARVIDES ISEA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”; el imputado MOISES JUNIOR ALVARADO VICUÑA, que: “Mi nombre es MOISES JUNIOR ALVARADO VICUÑA, Venezolano, natural de Cabimas,, fecha de Nacimiento: 04-04-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de Identidad No. 18.342.502, hijo de CIRILO SEGUNDO ALVARADO y MAIROBIS VICUÑA, domicilio en Barrio Punto Fijo I avenida 42, Calle Los Bosques, casa No. 10, Cabimas, Estado Zulia, Manifestó saber leer y escribir poco. Seguidamente el ciudadano Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, color de piel Morena clara, boca grande, labios gruesos, orejas grandes levantadas, pelo de color negro, corto y rizado, ojos color marrón, nariz normal, sin barba, frente amplia con entradas, con bigotes, no posee tatuajes cicatriz notable, bigote escaso, no posee tatuajes, presenta cicatrices en el pómulo y ceja izquierda. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el imputado MOISES JUNIOR ALVARADO VICUÑA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora ABOG. BELKIS GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones la Defensa observa que la denunciante no señala a las personas que están aquí solo hace menciona de apodos, y evidenciándose que no hay examen físico ni otro elementos, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y en cuanto al ciudadano MOISES JUNIOR ALVARADO VICUÑA, la Defensa se encuentra de acuerdo con la solicitud de libertad, por cuanto su conducta no guarda relación con los hechos suscitados en la presente causa, y pido copia del acta. Es todo”. Seguidamente encontrándose presente la víctima, ciudadana KARELIS DIANA FERNANDEZ, quien se identificó con cédula de identidad No. 24.955.992, quien expuso: Los que me agredieron fueron el VIROLO y el hermano, él, es todo”. Acto seguido el ciudadano juez expuso: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de libertad del ciudadano MOISES ALVARADO VICUÑA, se acuerda proveer conforme a lo solicitado, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, no estando facultado el Tribunal, para agravar la situación del imputado más allá de lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la inmediata libertad del ciudadano MOISES JUNIOR ALVARADO VICUÑA. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos NORVIS JESUS OLLARVIDES ISEA y EVERTH JOSE OLLARVIDES ISEA, se declara con lugar dicho pedimento, toda vez que, del estudio y del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ocurrido el día 19 de julio de 2009, en horas de la madrugada en la Tasca El Especial, ubicada en barrio Punto Fijo Urbanización Las Acacias y en la casa de la denunciante, hechos estos que han sido precalificados por el Ministerio Público como AMENAZAS y VIOLENCA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS DIANA FERNANDEZ. Así mismo en actas se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NORVIS JESUS OLLARVIDES ISEA y EVERTH JOSE OLLARVIDES ISEA, son coautores o participes en el hecho punible que se ha dado por acreditado, los elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1). Orden de inicio de investigación de fecha 20 de julio de 2009, inserto al folio No. (12); 2) Acta Policial de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, inserta al folio 4, y su vuelto y folio 5 del asunto; donde consta las circunstancia de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los imputados, 3) Acta de Notificación de derechos de los imputados inserto en el folio 6, y su vuelto, 7 y folios 8, vuelto y folio 9 del asunto; 4) Acta de Resguardo de evidencias, de fecha 19 de julio de 2009, inserta al folio (12) y su vuelto; 5) Acta de Denuncia Verbal por parte de la ciudadana KARELIS DIANA FERNANDEZ, inserta en el folio 13 del asunto, rendida ante el Instituto de Policía Municipal de Cabimas. Por otro lado, apreciando las circunstancias de comisión de los delitos, la entidad de los mismos y la sanción probable, se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva a los Imputados ciudadanos NORVIS JESUS OLLARVIDES ISEA y EVERTH JOSE OLLARVIDES ISEA,
de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de acuerdo con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y público, mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa de los Imputados. En consecuencia, los imputados deberán presentarse una vez por cada TREINTA (30) DIAS, por ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de salir del País, sin autorización del tribunal. Se decreta a favor de la victima la Medida de Protección y Seguridad, establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: numeral: 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Se decreta la APREHENSION en flagrancia y el Procedimiento Especial. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se ordena la inmediata libertad al ciudadano MOISES JUNIOR ALVARADO VICUÑA, Venezolano, natural de Cabimas,, fecha de Nacimiento: 04-04-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de Identidad No. 18.342.502, hijo de CIRILO SEGUNDO ALVARADO y MAIROBIS VICUÑA, domicilio en Barrio Punto Fijo I avenida 42, Calle Los Bosques, casa No. 10, Cabimas, Estado Zulia; TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados NORVIS JESUS OLLARVIDES YSEA, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 15-09-1984, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.586.569, hijo de JESUS OLLVARVIDES y ALIDA DE OLLARVIDES, domicilio en Barrio Punto Fijo I, Callejón San José, Avenida 42, casa No. 61, Cabimas del Estado Zulia, y EVERTH JOSE OLLARVIDES ISEA, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 20-12-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad No. 17.586.570, hijo de JESUS OLLARVIDES y ALIDA OLLARVIDES, domicilio en Barrio Punto Fijo I, Callejón San José, Avenida 42, casa No. 61, Cabimas del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual los imputados deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de salir del País sin autorización del tribunal. CUARTO Se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS DIANA FERNANDEZ, consistentes en las siguientes: numeral 5: Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6: Prohibir que los presuntos agresores, por sí mismos o de terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 03: 30 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSE LUIS MOLINA MOCADA


LOS IMPUTADOS

NORVIS JESUS OLLARVIDES ISEA



EVERTH JOSE OLLARVIDES ISEA



MOISES JUNIOR ALVARADO VICUÑA


LA FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ODELIS CUBILLAN



LA DEFENSA PÚBLICA 5°


ABOG. BELKIS GONZALEZ


LA VICTIMA


KARELIS DIANA FERNANDEZ




LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 1C-1123-09.-

LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ