REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004021
ASUNTO : VP11-P-2009-004021


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1C-1094-09

En el día de hoy, viernes diez (10) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las (01:40 p.m.), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, ABOG. SOLANGE JIMENEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano DANIEL ENRIQUE CORTEZ PARRA, por encontrase incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en fecha 09 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 05: 30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en las inmediaciones del Barrio Federación II, Calle San benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, realizando labores de investigación cuando lograron avistar a una persona adulta quien al solicitarle su identificación emprendió marcha hacia una residencia logrando ser abordado en la entrada de la misma, el cual según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección corporal logrando incautar en el cinto de su pantalón un revólver MARCA TAURUS, calibre 38 mm serial 455210, serial de tambor 823482, al cual al solicitarle el porte de dicha arma no presentó la permisología correspondiente, por lo que se practicó la aprehensión del mencionado ciudadano, motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria, y solicito copia de la presente acta. Es todo”. El tribunal deja constancia que el imputado de autos DANIEL ENRIQUE CORTEZ PARRA, previo a la exposición realizada por el Ministerio Público, manifestó: “Solicito se le designe un defensor público.”; De inmediato el tribunal, vista la exposición realizada en este acto por el Ciudadano imputado, procede a llamar a la sede de este despacho al defensor público de guardia, ABOG. VICTOR GARCIA, Defensora Público No. 4, quien estando en la sala de este Juzgado expone: “Acepto la defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE CORTEZ PARRA, es todo.” Acto seguido y luego de la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez impone al imputado DANIEL ENRIQUE CORTEZ PARRA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado DANIEL ENRIQUE CORTEZ PARRA, entender lo explicado. Seguidamente el imputado de autos, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: DANIEL ENRIQUE CORTEZ PARRA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 16.633.027, Soltero, Obrero, fecha de nacimiento: 19-04-1977, hijo de los ciudadanos DANIEL CORTEZ y JUANA PARRA CAÑIZALEZ, residenciado en Barrio Federación II Callejón san benito, casa sin número, diagonal al Abasto EL REY QUE VIENE, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0414- 6526131. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: de sexo masculino, Estatura: 1.79 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno oscuro, ojos grandes de color marrones gruesa, orejas grandes y levantadas, cabello negro rizado, y corto, cejas pobladas, nariz normal perfilada, boca normal y labios gruesos, frente amplia, barba escasa, presenta cicatriz en la oreja derecha, no presenta tatuaje, Manifestó Saber Leer y Escribir. Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública ABOG. VICTOR GARCIA, quien expone: “La Defensa quería resaltar al Tribunal en primer lugar que del solo estudio de las actas, los funcionarios detuvieron a mi defendido dentro de su vivienda como bien lo expresan que el ingresó a la misma y lo ratifican cuando hacen la inspección del sitio o lugar donde se realizó la inspección por cuanto los mismos describen el interior de la vivienda que resulta ser la casa de mi defendido, por lo cual considera la Defensa que hay violación de hogar, violación a la intimidad, es decir, violación de derechos constitucionales, y en el supuesto negativos los mismos manifiestan que vieron a un ciudadano que ingresó a una casa pero resulta que esa es su vivienda y en el supuesto negado que mi defendido ocultara un arma entre sus ropas los funcionarios no pudieron observar este hecho porque ellos mismos exponen que presuntamente lo encuentran al hacer un examen minucioso del ciudadano, es por esto que solicito que no se declarar la flagrancia en este caso si no es acordada la nulidad de las actas por violación de derechos constitucionales la cual expresamente reclamo, es de resaltar igualmente no hacen mención en su acta policial a testigo alguno que confirme lo expresado en las actas, y solicito copia de la presente acta es todo. Acto seguido el juez expuso: Como punto previo pasa a resolver la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Público, quien solicita la nulidad de las actuaciones con fundamento en que los funcionarios detuvieron a su defendido dentro de su vivienda, que su defendido ingresó a la misma y lo ratifican cuando hacen la inspección del sitio o lugar donde se realizó la inspección por cuanto los mismos describen el interior de la vivienda que resulta ser la casa de su defendido, que hay violación de hogar, violación a la intimidad, violación de derechos constitucionales. En cuanto a dicho pedimento, se declara sin lugar, ya que del análisis realizado al acta levantada por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, se evidencia que los funcionarios procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Dichos funcionarios dejan constancia además en el acta de aprehensión, que el día 09 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, encontrándose en el barrio Federación Calle San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en vía pública avistaron a una persona adulta del sexo masculino se le acercaron a la misma quien al percatarse de la presencia policial ingreso a una residencia, procedieron a perseguir al sujeto quien fue abordado a la entrada de la residencia y al solicitarle su identificación quedó identificado de la manera siguiente DANIEL ENRIQUE CORTEZ PARRA, se le realizó una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en su cinto un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 mm, serial 455210, serial de tambor 823482, se le solicitó el porte de arma de fuego, quien manifestó no poseerlo. Se ha de recalcar, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos para practicar inspección de personas. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas, planteadas por el defensor público, toda vez que no existe acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Declarada sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor público, pasa el juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por el representante del Ministerio Público. Como antes se dijo, la aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE CORTEZ PARRA, se produjo el día 09 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, en el barrio Federación Calle San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en vía pública, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, avistaron a una persona adulta del sexo masculino se le acercaron a la misma quien al percatarse de la presencia policial ingreso a una residencia, procedieron a perseguir al sujeto quien fue abordado a la entrada de la residencia, se le realizó una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en su cinto un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 mm, serial 455210, serial de tambor 823482, se le solicitó el porte de arma de fuego, quien manifestó no poseerlo, por lo tanto, la aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE CORTEZ PARRA, se produjo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en flagrancia, toda vez que portaba arma de fuego sin estar debidamente autorizado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, lo cual como lo precalificó el representante del Ministerio Público, configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y aparecen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL ENRIQUE CORTEZ PARRA, es autor del referido hecho punible, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de investigación, de fecha 09-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio (01) y su vuelto; Acta de Inspección técnica en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, inserta al folio (02) y su vuelto, Acta de los derechos del Imputado, inserta al folio (03) y su vuelto; Formato de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas recuperadas, de fecha 09-07-2009, donde dejan constancia de la evidencia incautada, inserta al folio (04) y su vuelto, y Orden de Inicio de Investigación de fecha 10 de julio de 209, inserto al folio (08) del presente asunto. Por otro lado, apreciando las circunstancias de comisión del hecho punible, la entidad del delito y la sanción probable, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 ibidem, en relación con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante la OAP, cada TREINTA (30) días, y a no ausentarse del País sin autorización del tribunal. Así se decide. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas, informándole de lo acá decidido. Este Tribunal acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público. Se acuerdan proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: DANIEL ENRIQUE CORTEZ PARRA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 16.633.027, Soltero, Obrero, fecha de nacimiento: 19-04-1977, hijo de los ciudadanos DANIEL CORTEZ y JUANA PARRA CAÑIZALEZ, residenciado en Barrio Federación II Callejón san benito, casa sin número, diagonal al Abasto EL REY QUE VIENE, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0414- 6526131, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, por lo que el imputado de autos, deberá presentarse por ante la OAP, cada TREINTA (30) días, y a no ausentarse del País sin autorización del tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan proveer las copias simples solicitadas. CUARTO: Ofíciese al Reten Policial de Cabimas, informándole de lo acá decidido. Se acuerda remitir el presente asunto a la fiscalía del Ministerio público, a la oportunidad legal correspondiente. Siendo las (02: 00 p.m) se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

LA FISCAL (A) 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SOLANGE JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO 4ª

ABOG. VICTOR GARCIA
EL IMPUTADO

DANIEL ENRIQUE CORTEZ PARRA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1094-2009.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ