REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECÍMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE MARACAIBO
Años: 199º y 150º
Maracaibo, 22 de Julio del 2009.
DECISIÓN ACORDANDO CON LUGAR EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN
Decisión N° 13C-653-2009.-
Petición de la Defensa de Juzgamiento en Libertad
Vista la solicitud propuesta por el ciudadano abogado JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, quien actuando con el carácter acreditado a los autos de defensor privado de NELLY JOSEFINA CARDENAS Titular de la Cédula, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1972, de estado soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, hija de Nelly Rita Cárdenas, y Vicente, manifiesta no conocer el apellido de su padre, residenciada en Sector Bela Vista, Calle Trinidad, Casa N° 5-42, Frente a la tienda Gerardo, Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO 0261-711.75.60, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asistido de su Defensor Privado Abog. HUMBERTO PEREZ, que este Tribunal mediante decisión N° 1033-09 de fecha 15-12-09, acordó la libertad asegurada mediante el otorgamiento de medidas cautelares Sustituivas a la Privación de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal como forma del juzgamiento en libertad, por tramitársele asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, Tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone del contenido del presente fallo interlocutorio con las siguientes obligaciones: 1) Sujetarse a la presentación periódica a cada 8 días, por ante el Sistema de Presentaciones, llevado por el Departamento de Alguacilazgo a partir de la presente fecha; con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. 2) La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, a quien se le tramita asunto penal con acusación fiscal formulada por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, donde peticiona a este despacho judicial el juzgamiento en libertad del referido acusado por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 del texto constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
NARRATIVA INTERLOCUTORIA
Se observa de actas que el 22 de Mayo del 2009 esta instancia en funciones de Control decreto la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ciudadanos de los ciudadanos YORVIS JOSE RAMIREZ PALENCIA, YULI CHIQUINQUIRA VALENCIA, YULIMAR DEL VALLE RAMIREZ VALENCIA y MARIFRED ESTER ARRIETA, a quienes se le tramita asunto penal y con escrito acusatorio formulado por el despacho fiscal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, medida asegurativa privativa de libertad.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Luego del análisis de las actas este Juzgador realiza un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y en tal sentido tenemos que:
Según el autor José Luis Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).
De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).
Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: OMISIS”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).
De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (OMISIS) “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia, toda vez que se observa del escrito acusatorio formalizado por el Ministerio Fiscal lo hace con la calificación tipificada en el artículo 31 de la ley especial que regula la materia de drogas en su aparte tercero, lo que a entender de este juzgador las circunstancias han variado en el sentido que las cantidades de sustancias prohibidas incautadas al sujeto acusado están por debajo de los limites a la proporcionalidad de la pena como para ser estimado como un delito de entidad mayor, lo cual refleja que se debe concedérsele al acusado el juzgamiento en libertad
Dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).
Ahora bien, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad por sentencia definitiva dictada, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable, por otro, pues si bien es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada, dado su carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 se cumplan a cabalidad.
No obstante, al analizar las actas contentivas del presente asunto penal, se advierte, que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad, en todo caso, vendrían a operar respecto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 31 aparte 3ero de la ley especial que regula la materia de drogas, por lo que, si bien es cierto que en el caso bajo estudio se cumplen con los dos primeros ordinales del Artículo 250 del comentado Código Adjetivo penal, referente al hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y a los fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o participes de la comisión del referido hecho punible, no es menos cierto que en los autos no se observa la presunción razonable del peligro de fuga, a los cuales hace referencia el contenido del Artículo 251, en sus cinco numerales, entre los cuales se encuentran a) el arraigo en el país, comprobados por la residencia habitual, y que no ha dado muestras de poseer suficientes recursos económicos que faciliten abandonar el país y mantenerse lejos, previo las facilidades para abandonar el país de manera definitiva o para permanecer oculto; b) la pena que podría imponérseles, al acusado en cuanto al delito contra las personas-, c) la magnitud del daño causado regido por la proporcionalidad de la pena a imponer d) el comportamiento del justiciable durante el proceso, en cuanto a que se deduzca de este la voluntad de someterse al proceso penal, comportamiento extra rejas que no se ha constatado, pero que pudiera presumirse de la conducta mantenida dentro de los establecimientos de reclusión el cual no ha informado conducta irregular alguna; y por último, e) la conducta predelictual, ya que no se evidencian de las actas que el acusado presente antecedentes penales, ni aun policiales.
En cuanto al criterio del Tribunal, es importante confirmar el mismo, y traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del estado social de derecho y de justicia.
Asimismo, es menester recordar que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indican los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el Principio de Inocencia, y el Principio de la Proporcionalidad del delito y de la pena teniendo refuerzo ese principio sobre la proporcionalidad de la pena y el daño causado según doctrina de sala constitucional, como lo consagran los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, las Medidas de Coerción Personal, están dispuestas en nuestra ley fundamental en su Artículo 44, referente a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, asimismo la Carta Magna en su Artículo 49 consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma Garantista la Presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el Artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En aplicación de estos principios, observa esta Juzgadora que en el caso sub examen dichas medidas deben otorgarse a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas, aunado al hecho cierto que, tal como lo señala el autor Carlos Moreno Brant: “…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”. (“El Proceso Penal Venezolano, Editorial Vadell Hermanos, 2000, Pág. 385 y 346).
Asimismo cabe señalar que la sala de Casación Penal, con fecha 24 de Agosto de 2004 dejó sentado en decisión de esa misma fecha …que esa sala exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional., que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del COPP, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 esjudem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. Así lo establece la norma. (Resaltado del Tribunal.) Habiendo igualmente quedado demostrado la disposición de los acusados ciudadanos YORVIS JOSE RAMIREZ PALENCIA, YULI CHIQUINQUIRA VALENCIA, YULIMAR DEL VALLE RAMIREZ VALENCIA y MARIFRED ESTER ARRIETA, de someterse a la persecución Penal, en virtud de que los mismos fueron detenidos en su propia residencia por funcionarios adscritos al grupo especial de canes antidrogas de la Policía Regional del estado Zulia, con lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga y/o la obstaculización a la Justicia.
En consideración a lo antes expuesto, y consolidándose el estado de Libertad como la regla y la Privación como la Excepción, siendo que es en el desarrollo del debate probatorio en el Juicio Oral y Público que se ha de demostrar con los elementos probatorios recabados en la etapa de investigación, la responsabilidad y culpabilidad de los encartados, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que los supuestos que motivan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se considera ajustado a Derecho y en Justicia a la solicitud de sustitución del aseguramiento preventivo privativo de libertad peticionada por la defensa de autos, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos acusados YORVIS JOSE RAMIREZ PALENCIA, YULI CHIQUINQUIRA VALENCIA, YULIMAR DEL VALLE RAMIREZ VALENCIA y MARIFRED ESTER ARRIETA, consistente en: 1) sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada Ocho (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal, 2) prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo y 3) La constitución de fianza personal y presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios, quedando en condición suspensiva las dos primeras medidas de libertad asegurada hasta tanto se cumplan las formalidades de la constitución de fianza y sus recaudos, quedando recluidos los acusados ciudadanos YORVIS JOSE RAMIREZ PALENCIA, YULIMAR DEL VALLE RAMIREZ VALENCIA y MARIFRED ESTER ARRIETA de autos hasta ello, en relación con la acusada ciudadana YULI CHIQUINQUIRA VALENCIA, quedará en inmediata libertad asegurada hasta que en el lapso de Cinco (5) días formalice los recaudos de fianza, tomando en consideración su edad y estado de salud, razones por las cuales estima este juzgador que mantener a los referidos acusados sujetos al proceso con unas medidas cautelares como forma del juzgamiento en libertad, de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico, es una firme garantía suficiente para arribar con éxito, al esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo a los procesados comprometiéndose con la causa que se les sigue, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia en lo penal en funciones de control de Maracaibo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Conceder el juzgamiento en libertad a favor de los ciudadanos YORVIS JOSE RAMIREZ PALENCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-83, de estado soltero, de Profesión u Oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.089.751, hijo de yuli valencia y jhon Ramírez, residenciado en el barrio rey de reyes, AV. 68, CASA N° 96C-21, en la esquina abasto audio, Maracaibo, estado Zulia, YULI CHIQUINQUIRA VALENCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-55, de estado soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.721.546, residenciada en el barrio rey de reyes, Av. 68, casa N° 96c-21, en la esquina abasto audio, Maracaibo, estado Zulia, YULIMAR DEL VALLE RAMIREZ VALENCIA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-90, de estado soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.776.918, residenciada en el barrio rey de reyes, AV. 68, CASA N° 96C-21, en la esquina abasto audio, Maracaibo, estado Zulia y MARIFRED ESTER ARRIETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-83, de estado soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.070.094, residenciada en el barrio rey de reyes, Av. 68, casa N° 96c-21, en la esquina abasto audio, Maracaibo, estado Zulia, a quien se le tramita asunto penal con acusación fiscal formulada por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, con la imposición de las providencias cautelares de libertad asegurada contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en: 1) sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada Ocho (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal, 2) prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo y 3) La constitución de fianza personal y presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios, quedando en condición suspensiva las dos primeras medidas de libertad asegurada hasta tanto se cumplan las formalidades de la constitución de fianza y sus recaudos, quedando en condición suspensiva las dos primeras medidas de libertad asegurada hasta tanto se cumplan las formalidades de la constitución de fianza y sus recaudos, quedando recluidos los acusados ciudadanos YORVIS JOSE RAMIREZ PALENCIA, YULIMAR DEL VALLE RAMIREZ VALENCIA y MARIFRED ESTER ARRIETA de autos hasta ello, y en relación con la acusada ciudadana YULI CHIQUINQUIRA VALENCIA, quedará en inmediata libertad asegurada hasta que en el lapso de Cinco (5) días formalice los recaudos de fianza, tomando en consideración su edad y estado de salud, razones por las cuales estima este juzgador que mantener al referido acusado sujeto al proceso con unas medidas cautelares como forma del juzgamiento en libertad, de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico, es una firme garantía suficiente para arribar con éxito, al esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo al procesado comprometidose con la causa que se le sigue. Segundo: Se ordena librar comunicación a la dirección del reten policial del Marite a fin de que se sirva trasladar a los acusados de autos a fin de ser impuestos del fallo dictado por la instancia. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal y a la defensa publica, con el propósito de ser informados sobre los términos del fallo dictado en esta fecha, Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL.
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
LA SECRETARIA
Abogada. EVELIN CAROLINA SARMIENTO GELVIS.
En este mismo día se dió formal cumplimiento a lo decidido y se registra la presente decisión bajo el N° 13C-653-2009.-
LA SECRETARIA
Abogada. EVELIN CAROLINA SARMIENTO GELVIS.
Asunto penal N° 13C-16516-2009.-