REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 10 de Julio del 2009.-
199° y 150°
DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL
Decisión N° 13C-622-2009.-
PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN ELOINA PUENTE, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal titular Décimo del Ministerio Publico, donde solicita de esta instancia en funciones de Control el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano JOSE MANUEL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.757.439 y de este mismo domicilio, cuya causa cursa y se tramita por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden imputar a ninguna persona lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa.
Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo de sobreseimiento del asunto a solicitud del despacho fiscal, este tribunal de instancia en funciones de Control, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por auto de fecha 05 de Diciembre del 2008, donde funcionarios oficiales de la Guardia Nacional en labores de patrullaje y servicio en un punto de control móvil en la carretera que conduce desde Maracaibo hasta la concepción en el sector los dulces, cuando ven la circulación de un vehículo y le indican al conductor que se estacione a un lado de la vía, y cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet, MODELO: C-10, COLOR: Azul dos tonos, CLASE: CAMIONETA, TIPO: Pick-Up; PLACAS: 72DVAN, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV203707, SERIAL DEL MOTOR: k0821UKR, Serial del Chasis N° CCL14CV204419 y USO: Carga, el cual era conducido por el ciudadano que se identificó a la actuación como JOSE MANUEL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.757.439, siendo informado dicho ciudadano que les aportara los documentos del vehículo exhibiendo el Certificado de Registro de Vehículo N° 3345314 de fecha 29 de Junio del 2001, así como que se le iba a practicar una revisión a los seriales del vehículo, observando la actuación policial que el serial de carrocería estaba suplantada motivos por cuales le sería retenido el vehículo, siendo notificado el despacho fiscal a fin de inicial la presente investigación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la practica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, teniendo entre esas tareas de investigación la practica de experticia de reconocimiento vehicular como prueba técnico-objetiva, siendo realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, obteniéndose como resultado el siguiente: 1.- Que el Serial de Carrocería es SUPLANTADO, 2.- Que el serial del Chasis esta ORIGINAL y 3.- Que el serial del Motor esta ORIGINAL.
Aunado a ello corre igualmente a las actas procesales acta expedida por el despacho fiscal de fecha 23 de Octubre del 2008 donde se deja expresa constancia y como prueba técnica de experticia de reconocimiento al certificado de Registro de vehículo automotor que es ORIGINAL y AUTENTICO y registra a nombre del solicitante donde se aprecian los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo solicitado.
No obstante ello quien preside esta actividad judicial en razón del control constitucional y garante de los derechos fundamentales delimitados por la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra norma programática constitucional, al momento de entrar a resolver la situación jurídica planteada materia del thema decidendum, tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, entendida dentro de los limites de justa equidad y razón social, sin que ello comporte la ratificación de un Estado de anomia, ya que el propietaria es el ciudadano JOSE MANUEL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.757.439, ha demostrado que el vehículo adquirido por ella es de su propiedad, lo que motiva a esta instancia a considerar la doctrina jurisprudencial de nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de robustecer la anterior motivación, que cuando el solicitante demuestre por cualquier medio probatorio que es el propietario del vehículo solicitado, la instancia penal debe hacer entrega del bien reclamado bajo reservas legales.
Posteriormente el despacho fiscal luego de dictar el correspondiente inicio de la investigación, ordena la practica de varias diligencias a fin de precisar la presunta comisión del delito, observándose como evidencia objetiva, para ser tomada como ultima actuación procesal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal y que el vehículo subjudice no presenta registro alguno, así como también el observarse la ausencia de los elementos de imputación objetiva que pudiera evidenciar la presunta responsabilidad penal del sujeto incurso en los hechos, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, considerando este Juzgador, en relación a lo peticionado por el despacho fiscal, que si bien es cierto que estamos ante la presencia de un delito que genera el ejercicio de la acción penal, y en franca atención a lo previsto en el artículo 281 del texto adjetivo procesal, el Ministerio Publico como sujeto procesal legitimado, deberá en el curso de una investigación, hacer constar todos los hechos y circunstancias útiles para fundamentar los elementos que favorezcan o evidencien la no responsabilidad del imputado, considerando este Juzgador decretar procedente en derecho lo peticionado por el despacho fiscal en la declaratoria del acto conclusivo del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el efecto procesal que produce la ausencia de elementos de imputación objetiva y la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, que han generado como consecuencia que el despacho fiscal solicite el referido acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, constituido el mismo de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha hay ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria en derecho del acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, en franca concordancia con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem, por no haberse comprobado la responsabilidad penal a persona alguna, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: El Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo en la presente causa, en favor del ciudadano JOSE MANUEL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.757.439, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden imputar a ninguna persona lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, se deja sin efecto la realización de la audiencia, por cuanto existen motivos razonables que demuestran dicha situación. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Décimo y al ciudadano JOSE MANUEL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.757.439, a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
LA SECRETARIA.
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
En esta misma fecha dio formal cumplimiento a lo acordado y se registra la presente decisión bajo el N° 13C-622-2009.-
LA SECRETARIA.
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA
Asunto Penal N° 13Cs-1913-2009.-