REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 1049-09 CAUSA No. 4C-17.308-09

JUEZ CUARTO DE CONTROL: DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ
ACUSADO: JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ANDREA OSORIO SALAS
SECRETARIA: ABG. YECSIBEL CASANOVA

En la audiencia del día de hoy, Jueves Nueve (09) de Julio de Dos mil nueve (2.009); siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30pm), día y hora fijado por este Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, luego de haber concedido un lapso prudencial de espera para verificar la presencia de las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA OSORIO SALAS. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ; la Defensora Pública ABG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ, en su condición de defensora del acusado de actas ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, quien se encuentra igualmente presente previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. En este estado. Se deja constancia que la Victima de la presente causa la ciudadana ANDREA OSORIO SALAS, fue debidamente notificada por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de la fijación de la Audiencia Preliminar a realizarse el día de hoy y quien manifestó no poder asistir. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico, el cual expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27-04-2009 por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA OSORIO SALAS; hechos estos que quedaron explanados en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio. Asimismo, solicito se Admita totalmente la Acusación conforme a lo dispuesto en el Artículo 330 Ordinal 2° y de igual manera se admita todos los medios de pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, y obtenida de manera legal, por cuanto de la misma emanan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado de actas; en tal sentido solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio conforme a lo previsto el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ultimo solicito me sea expedida copia simple de este acto; es todo”. La Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente es interrogado al acusado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: “Me llamo JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ; de 21 años de edad, nacido el 05-08-1987, venezolano, Indocumentado; hijo de MARLENE PALMAR y JASNUEL GONZÁLEZ, quien no tiene residencia por cuanto manifestó que vivía en la calle, y a continuación el mismo expuso: “No voy a declarar”. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Técnica, a cargo de la Defensora Pública No. 31° Penal Ordinaria ABG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ; quien expuso:” Por cuanto mi defendido, antes del inicio de esta Audiencia me ha manifestado, que esta dispuesto a asumir la postura procesal de la Admisión de los Hechos, en consecuencia, solicitó se le oiga declaración a los fines de que en forma libre, voluntaria y sin apremio, admita los hechos a que se refieren la acusación fiscal y acto seguido, una vez admitido los hechos por mi defendido, solicitó se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa Pública, éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA OSORIO SALAS, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone nuevamente al acusado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, sobre las alternativas de la prosecución del proceso como del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS; y el mismo expuso:” Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la declaración a viva voz de mi defendido, en la cual voluntariamente y después de habérsele explicado lo que significa el procedimiento por la Admisión de los hechos ha manifestado voluntariamente su decisión de admitir los hechos, solicito la aplicación del procedimiento de Admisión de Los Hechos, conforme lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja de pena, por ultimo solicito se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Este juzgador teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa Pública y por el acusado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA OSORIO SALAS, y pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, termino medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad (1/3) por lo que la pena en definitiva a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS PRISION; por lo que la pena en definitiva a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ; de 21 años de edad, nacido el 05-08-1987, venezolano, Indocumentado; hijo de MARLENE PALMAR y JASNUEL GONZÁLEZ, quien no tiene residencia por cuanto manifestó que vivía en la calle, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA OSORIO SALAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado de actas en fecha . Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las Tres de la tarde (03:00pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese bajo el No. 1049-09, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite bajo los Números 3151-09 y 3152-09, respectivamente, Informándoles de lo aquí decidido. Es Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA.


LA FISCAL (13°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 31°

ABG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAR
EL ACUSADO

JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YECSIBEL CASANOVA


JVFL/alix.-
Causa No. 4C-17.308-09