En el día de hoy, Martes Siete (07) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:40 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Abog. NILDA ESTHER SALAS RIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano JULIO CESAR CUJIA BAQUERO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, toda vez que dicho ciudadano fue aprendido por funcionarios adcristo a la Guardia Nacional Bolivariana, Comandó Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana como se evidencia en acta policial de fecha 05-07-2009, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano ante mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente les sea decretado una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito y solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le pregunto al imputado JULIO CESAR CUJIA BAQUERO, si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado NO tener Abogado que lo asistan; En tal sentido este tribunal procede a realizar llamada a la Coordinación de Defensoría Publica y previo turno fue designada a la profesional del derecho ABOG. ZUGLENY PRADO DEFENSORA PUBLICA Nº 25 ENCARGADA; quien se encuentra presente manifestando y en consecuencia Expone: Asumo la Defensa y me doy por notificada con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado JULIO CESAR CUJIA BAQUERO, es todo.” A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano JULIO CESAR CUJIA BAQUERO, Colombiano, Natural de Villanueva Guajira, fecha de nacimiento 01/08/1978, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° 83.077.137, hijo de DINA TERESA VAQUERO y JULIO CESAR PAREJO, de profesión u oficio Vigilante, Soltero , Residenciado en el Barrio Brisas del Norte al lado del Supermercado Multitiendas Brisas del Norte; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:78 metros de estatura aproximadamente, de piel negra, ojos de color marrones, contextura fuerte, pelo de color negro, nariz alargada ancha, boca mediana gruesa, cejas semipobladas, no posee tatuaje ni cicatriz en su cuerpo. Seguidamente la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ Yo me encontraba en mi sitio de trabajo ya que yo soy vigilante de la multienda brisas del norte, y yo estaba sentado y de pronto pasaron unos muchachos corriendo y le tiraron una piedra a la Santa Maria y yo en ese momento salí a darme cuenta de lo que pasaba y había una patulla y fue cuando me detuvo con el arma que tenia al lado y de hay me llevaron al Core 3 y me llevaron al Marite, es todo”.Acto seguido se le concede la palabra a la Abogada ZUGLENY PRADO DEFENSORA PUBLICA Nº 25 ENCARGADA; quien expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones levantadas por los efectivos militares actuantes esta defensa solicita se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del COOP, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asimismo solicito copias simples de dicha acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal mas no el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ya que del acta policial y de la declaración rendida por el ciudadano…… en ningún momento se evidencia ni existen indicios de la comisión de este delito. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de auto JULIO CESAR CUJIA BAQUERO, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público a efectos vivendi, ACTA POLICIAL, inserta al folio (3), de fecha 05 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comandó Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la madrugada se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el sector denominado Barrio Brisas del Norte, a una cuadra de la multitienda Brisas del norte, donde pudieron avistar un sujeto que al notar la presencia de la comisión, intento ocultarse en una esquina cercana a dicho establecimiento, quien para el momento vestía una camisa roja con rayas blancas, pantalón color negro, zapatos marrones, y procedieron a darle la voz de alto, desacatando la misma , emprendiendo veloz carrera, motivo por el cual se inicio una persecución a pie, durante la misma el sujeto en cuestión arrojo un objeto de color plateado en la vía, logrando darle alcance, informándole que seria objeto de una revisión de personas, localizándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón, un (01) cartucho para escopeta, calibre 12 milímetros, procediendo a identificarlo mediante su cedula de identidad laminada, resultando ser y llamarse JULIO CESAR CUJIA BAQUERO, C.I: 83.077.137, así mismo a escasos metros del lugar el S/2 CASTILLO ZAPATA, integrante de la comisión, pudo localizar un Arma de Fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, PAVON NIQUELADO, EMPUÑADURA DE PISTOLA COLOR NEGRO, SERIAL 31501, CALIBRE 12MM, DE FABRICACION VENEZOLANA, motivo por el cual le informamos a dicho ciudadano que seria trasladado a la sede del destacamento de seguridad urbana del comando regional Nº 3. -.Asimismo se evidencia ACTA DE NOTIFICACION DE DERCHO DEL IMPUTADO, inserta al folio (04) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la representante fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se acuerda la imposición solo de la medida establecida en el ordinal 3º del articulo 256, atinente a las presentaciones ante el tribunal, no así la establecida en el ordinal 9, en virtud de tratarse de un delito cuya pena a imponer no excede de tres años, considerando este Juzgador que dicha medida es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, estableciendo la obligación de presentarse ante el tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, todo en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Publico con el tiempo necesario para la investigación; Declarando con lugar lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustituta de Libertad ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JULIO CESAR CUJIA BAQUERO, Colombiano, Natural de Villanueva Guajira, fecha de nacimiento 01/08/1978, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° 83.077.137, hijo de DINA TERESA VAQUERO y JULIO CESAR PAREJO, de profesión u oficio Vigilante, Soltero , Residenciado en el Barrio Brisas del Norte al lado del Supermercado Multitiendas Brisas del Norte; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 1005-09