REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión N° 1.008-09 Causa N° 4C-17765-09

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Julio del año Dos mil nueve (2009); siendo las tres (03:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, en su carácter de Fiscal (a) Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos JHONATHAN JOSE BOSCAN ARTEAGA y CHARLY ELIAS ALVARADO MUÑOZ, toda vez que dichos ciudadanos fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 07 de Julio de 2.009 siendo las 12:00 horas de la mañana, encontrándose de recorrido por las diferentes áreas del Hospital Universitario de Maracaibo justo en el área de pediatría avistaron en la parte de emergencia a dos sujetos el ciudadano que para el momento vestía un suéter de color blanco y negro desenfundaba un arma de fuego y se disponía apuntar a un ciudadano que se encontraba en el sitio, de inmediato le dieron la voz de alto, y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron la respectiva revisión corporal incautándole un arma de fuego, tipo escopeta cromada marca serosa, cacha de color negro, serial N° VP-773, con un cartucho calibre 12 en estado original, seguidamente el ciudadano que se encontraba en el sitio quien notifico que labora Como taxista se identifico como HENRY SANTIAGO JARAMILLO e indico que los mismos le habían solicitado un servicio y como este se negó uno de ellos desenfundo un arma de fuego para someterlo por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos, por todo lo antes expuesto y por cuanto los ciudadanos JHONATHAN JOSE BOSCAN ARTEAGA, se encuentra incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el ciudadano CHARLY ELIAS ALVARADO MUÑOZ, se encuentra incurso en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano HENRY SANTIAGO JARAMILLO, razón por la cual la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado a los referidos ciudadanos la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, los imputados JHONATHAN JOSE BOSCAN ARTEAGA Y CHARLY ELIAS ALVARADO MUÑOZ, fueron interrogados acerca de que si tenían defensor que lo asistan en este acto, manifestando los referidos imputados tener Abogado que lo asistan en este acto; designando a los profesionales del derecho ABOG. DAVID DARIO BARROSO, inpreabogado N° 117.275 y ABOG. EDMUNDO BORGES, inpreabogado N° 117.276; quienes se encuentran presentes manifestando los mismos ser abogados (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en sus personas de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, los insto de la siguiente manera: ¿Juran ustedes, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de los ciudadanos imputados JHONATHAN JOSE BOSCAN ARTEAGA Y CHARLY ELIAS ALVARADO MUÑOZ para la cual está siendo nombrado? CONTESTARON: “Presente en esta sala de audiencia aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que nos ha sido asignado, fijando el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: CALLE 107 CON AVENIDA 17 N° 17-51 MULTISERVICIOS DAVID C.A. DETRÁS DEL TERMINAL DE PASAJEROS. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano JHONATHAN JOSE BOSCAN ARTEAGA; de 18 años de edad, nacido el 22-02-1991, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V- 19.938.322; hijo de Mary Arteaga y Jorge Boscan, de profesión u oficio obrero, residenciado en KILOMETRO 12 VIA LOS CORTIJOS BARRIOS ANDRES BELLO CALLE 217A AV 49H3 N° 217A-20, teléfono 0414-6716541; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno oscuro, ojos de color negros, contextura delgada; pelo de color negro, nariz mediana, boca pequeña, de aproximadamente 64 Kgs, cejas pobladas. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado, manifestó: “Nosotros estábamos bebiendo ayer nos fuimos para Palaima para en frente del colegio de médicos que allí trabaja el muchacho el otro que esta conmigo, y comimos y estuvimos un rato con los muchachos y como se nos hizo tarde nosotros nos fuimos caminando para el Universitario y por el camino nos encontramos un muchacho y nos vendió el arma nos pidió 100 mil bolívares y nosotros se las compramos y llegamos al hospital y le dijimos a un señor que nos llevara para el cuatro y el nos dijo que no porque estábamos muy rascados nosotros nos quedamos ahí parados esperando otro taxi y el salio y agarro para dentro y de ahí salio de un policía Regional y nos dijo que nos quedáramos quieto levantamos las manos y le saco una escopeta al otro muchacho que esta conmigo de nombre Charly y el taxista que nos dijo que esperáramos otro taxista se fue a declarar y dijo que nosotros que le habíamos robado un carro es todo”. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano CHARLY ELIAS ALVARADO MUÑOZ; de 22 años de edad, nacido el 13-02-1987, Colombiano, Cédula de Identidad indocumentado; hijo de Carmen Muñoz y Carmen Alvarado, de profesión u oficio obrero, residenciado EN KILOMETRO 12 VIA LOS CORTIJOS BARRIOS ANDRES BELLO CALLE 217A AV 49H3 N° 49H-06,; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.61 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos de color negros, contextura obesa; pelo de amarillento, nariz normal, boca normal, de aproximadamente 85 Kgs, escasas perfiladas. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado, manifestó: “Nosotros veníamos estábamos parando un taxista y llamamos al señor para que nos hiciera una carrera y dijo que esperamos otro taxista y de repente salio un policía me reviso y me saco el arma y nos llevaron para el destacamento policial es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Discrepo parcialmente de la imputación hecha por el Ministerio Publico en el sentido de considerar que nos existen los elementos necesarios para calificar de tentativa de robo el hecho acaecido el día 06 ya que si bien es cierto a uno de nuestros defendidos se le encontró escondida bajo el cinto un arma de fuego hay incongruencia tanto como en el acta policial redacta por el oficial de la Policial Regional Artu Castellano del cual manifiesta que los detuvo al momento en que el ciudadano Charly desenfundada un arma de fuego mientras que la declaración de la presunta victima ciudadano Henry Santiago manifiesta que negó la carrera porque los vio sospechoso y manifiesta que considerar que el mas pequeño se disponía a sacar el arma de fuego, existe incongruencia ya que no hay la certeza de que si la saco o no ya que la victima y el oficial actuante se contradicen pero muy a pesar de esto no existe ni la mas remota presunción de que mi representado quisieran despojar en un sitio publico que por demás al ser la emergencia de un hospital como el Universitario es de difícil la entrada y salida debido a los vehículos que entran y salen a esa hora del día lo cual hace mas remota la idea de tal intención estamos de acuerdo en que el ciudadano Charly portaba un arma de fuego y que seria el único el delito imputable en esta acción y de la cual esta defensa no objeta solicito muy respetuosamente a este Tribunal le otorgue la Libertad plena al ciudadano Jonathan José Boscan ya que no existen elementos que se puedan atribuírsele o imputársele al mismo en relación al Charly Alvarado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad por el delito del Porte ilícito de arma, ratifico y solicito de este Tribunal sea analizada tanto el acta policial como la declaración de al presunta victima con el fin de que evidencie las contradicciones e incongruencia que no permiten ni permitirán calificar el delito de tentativa de robo, por ultimo solicito copia de toda la causa es todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el imputado JHONATHAN JOSE BOSCAN ARTEAGA, y por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano HENRY SANTIAGO JARAMILLO, para el imputado CHARLY ELIAS ALVARADO MUÑOZ. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados JHONATHAN JOSE BOSCAN ARTEAGA Y CHARLY ELIAS ALVARADO MUÑOZ, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son; Acta Policial, inserta a los folios dos (02) y tres (03), de fecha 06 de Julio de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios de la Policía Regional del estado Zulia, cuando en fecha 07 de Julio de 2.009 siendo las 12:00 horas de la mañana, encontrándose de recorrido por las diferentes áreas del Hospital Universitario de Maracaibo justo en el área de pediatría avistaron en la parte de emergencia a dos sujetos el ciudadano que para el momento vestía un suéter de color blanco y negro desenfundaba un arma de fuego y se disponía apuntar a un ciudadano que se encontraba en el sitio, de inmediato le dieron la voz de alto, y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron la respectiva revisión corporal incautándole un arma de fuego, tipo escopeta cromada marca serosa, cacha de color negro, serial N° VP-773, con un cartucho calibre 12 en estado original, seguidamente el ciudadano que se encontraba en el sitio quien notifico que labora Como taxista se identifico como HENRY SANTIAGO JARAMILLO e indico que los mismos le habían solicitado un servicio y como este se negó uno de ellos desenfundo un arma de fuego para someterlo por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos, asimismo al folio cuatro (04) de la presente causa corre inserto denuncia verbal efectuada por el ciudadano Henry Santiago Jaramillo, TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados JHONATHAN JOSE BOSCAN ARTEAGA y CHARLY ELIAS ALVARADO MUÑOZ; por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, toda vez que no es demostrado en actas el arraigo del imputado en el país, por la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra dos vienes jurídicos tutelados como son el derecho a la vida y a la propiedad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de conceder la Libertad Plena o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones antes expuestas adminiculado a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Publico con el tiempo necesario para la investigación. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JHONATHAN JOSE BOSCAN ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CHARLY ELIAS ALVARADO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano HENRY SANTIAGO JARAMILLO. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, asimismo se acuerda expedir copia simple de toda la causa a la defensa, La presente resolución quedo registrada bajo el No. 1.008-09 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 3.108-09. Concluyó el acto siendo las cinco (5:00) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.