REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión No. 1007-09 Causa No. 4C-17.762-09

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Julio del año dos mil nueve (2009); siendo las Tres y Quince minutos de la Tarde (03:15pm), compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento y coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano: ERNESTO ALBERTO PERTUZ CAMARGO, Indocumentado; quien fuera detenido en fecha 03 de Julio de 2009, dadas las circunstancias descrita en el acta policial, suscrita por funcionario adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión del hoy imputado, donde se deja constancia que siendo las 03:15 horas de la tarde los funcionarios se encontraban en el punto de control móvil, ubicado en el sector el chivato, parroquia San José, municipio Dr. Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, específicamente diagonal a la Agencia de Loterías denominada “La Principal No. 04”, donde pudieron observar un (01) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyene, Color Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick – Up, Placas No. 26B-VAN, el cual se trasladaba en dirección Maracaibo – cuatro vías, al llegar al punto de control los funcionarios actuantes le solicitaron al ciudadano conductor de dicho vehículo que detuviera la marcha y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía con la finalidad de efectuar una inspección en su interior y a sus ocupantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo bajaron dos ciudadanos (conductor y acompañante) procediendo los mismo a solicitar los documentos de dicho vehículo y la documentación personal de los ciudadanos, presentando el ciudadano acompañante una cédula de identidad para Venezolano, signada con el No. 10.532.372, a nombre del ciudadano ERNESTO ALBERTO PERTUZ, procediendo dichos funcionarios a efectuarle una inspección detallada a dicho documento logrando verificar que según sus puntos característicos de papel, huella dactilar, firma, fotografía e impresión digitalizada, el documento es falso, siendo informado por el ciudadano ERNESTO ALBERTO PERTUZ, su verdadera nacionalidad la cual es colombiana y siendo aportado todos los datos de identificación, al ser verificado por el SIIPOL, el estado actual del numero de cédula 10.532.372 pertenece a un ciudadano Venezolano con el nombre de JIMMY GUSTAVO GOMEZ, y vista la falsedad del documento los funcionarios procedieron a su detención, existiendo en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de en virtud de estar incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, CONSAGRADA EN LOS ORDINALES 3° y 4° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Solicitando se continúe en la investigación por el Procedimiento Ordinario. Por último solicito copia simple del acta, Es todo. Acto seguido el imputado ERNESTO ALBERTO PERTUZ CAMARGO, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado que si; designando a la profesional del derecho ABG. BELKYS CUARTIN, Portadora de la Cedula de Identidad No. V-10.436.685, Inpreabogado No. 67.685; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, le preguntó a la ABG. BELKYS CUARTIN lo siguiente: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado ERNESTO ALBERTO PERTUZ CAMARGO, para la cual está siendo nombrada? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Vista Bella, Edificio IMATACA, Primer Piso, Apto. 1B, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-642-21-48, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: ERNESTO ALBERTO PERTUZ CAMARGO, colombiano, natural de Campo de la Cruz Atlántico, de 41 años de edad, nacido el 20-05-1968, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana No. V-8.538.307, hijo de MARÍA CAMARGO y PEDRO PERTUZ, de profesión u oficio: Operador, residenciado en la: Parroquia San Isidro, Sector Las Mercedes, Calle 3, Avenida 4, cerca del Abasto “La Roca”, Casa S/N, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, Teléfono: 0424-699-89-18; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.77 metros de estatura aproximadamente, de 59 KG, de piel morena oscura, ojos de color pardos, contextura delgada; cabello de color negro ondulado, nariz grande; boca grande labios gruesos, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ERNESTO ALBERTO PERTUZ CAMARGO, manifestó: “No deseo Declarar.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. BELKYS CUARTIN, Defensora Privada quien expuso: “En este estado me adhiero a la solicitud realizada por la Representación Fiscal y consigno en este acto a fin de demostrar el arraigo en el país de mi defendido Constancia de Trabajo, Emanada de la Granzonera González, Rif: J-31582248-2, constancia de Residencia emanada del consejo comunal Luz y Vida Bolivariana, y constancias emanadas del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, donde evidencia el nacimiento de los niños hijos de mi defendidos, recaudos que consigno en su totalidad de Once (11) folios útiles, a los fines de que sea considerado por el Tribunal al momento de dictar la correspondiente decisión, asimismo solicito se expedida constancia donde se compruebe la decisión tomada por el honorable juez de este Tribunal, por cuanto mi defendido se encuentra indocumentado y requiere un documento legal que lo identifique, por ultimo solicito copia simple de todo el expediente así como del presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho este que no merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Asimismo existen elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado ERNESTO ALBERTO PERTUZ CAMARGO, en el hecho imputado como es el Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por funcionario adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión del hoy imputado, donde se deja constancia que siendo las 03:15 horas de la tarde los funcionarios se encontraban en el punto de control móvil, ubicado en el sector el chivato, parroquia San José, municipio Dr. Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, específicamente diagonal a la Agencia de Loterías denominada “La Principal No. 04”, donde pudieron observar un (01) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyene, Color Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick – Up, Placas No. 26B-VAN, el cual se trasladaba en dirección Maracaibo – cuatro vías, al llegar al punto de control los funcionarios actuantes le solicitaron al ciudadano conductor de dicho vehículo que detuviera la marcha y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía con la finalidad de efectuar una inspección en su interior y a sus ocupantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo bajaron dos ciudadanos (conductor y acompañante) procediendo los mismo a solicitar los documentos de dicho vehículo y la documentación personal de los ciudadanos, presentando el ciudadano acompañante una cédula de identidad para Venezolano, signada con el No. 10.532.372, a nombre del ciudadano ERNESTO ALBERTO PERTUZ, procediendo dichos funcionarios a efectuarle una inspección detallada a dicho documento logrando verificar que según sus puntos característicos de papel, huella dactilar, firma, fotografía e impresión digitalizada, el documento es falso, siendo informado por el ciudadano ERNESTO ALBERTO PERTUZ, su verdadera nacionalidad la cual es colombiana y siendo aportado todos los datos de identificación, al ser verificado por el SIIPOL, el estado actual del numero de cédula 10.532.372 pertenece a un ciudadano Venezolano con el nombre de JIMMY GUSTAVO GOMEZ, y vista la falsedad del documento los funcionarios procedieron a su detención, inserta al folio seis (06) Documentación Incautada como lo es Cédula de Identidad Plastificada, a nombre de ERNESTO ALBERTO PERTUZ, signada con el No. 10.532.375, asimismo se evidencia que de los recaudos consignado por la defensa privada se puede constatar que en la constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano José González, presidente de la empresa GRANZONERA GONZÁLEZ JF C.A, RIF-J-31582248-2, a nombre del ciudadano ERNESTO PERTUZ, lo identifica como portador de la Cédula de Identidad No. 8.538.307, lo que acredita la responsabilidad del referido imputado por conocer que la Cédula de Identidad Venezolana con la cual se identificaba poseía vicios de legalidad, siendo el numero de cédula con el cual se identificaba perteneciente a un ciudadano Venezolano como se comprueba del llamado telefónico realizado por funcionarios adscritos al Comando No. 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al Sistema Integral de Información Policial. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, y la defensa, en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ERNESTO ALBERTO PERTUZ CAMARGO; De igual modo que el delito que se le atribuye al imputado de autos como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero en atención al daño causado en la presente causa lo procedente en derecho es decretar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema de Presentaciones de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL PAIS, SIN AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL TRIBUNAL, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DE LA DEFENSA y se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ERNESTO ALBERTO PERTUZ CAMARGO, antes identificado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD; todo ello en virtud de que nos encontramos en un delito de acción público que no se encuentra evidentemente prescrito y donde la representación fiscal debe seguir investigando para aclarar la situación jurídica del hoy imputado. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes y la Constancia de la presente decisión solicitada por la Defensa Privada. Concluyó el acto siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00pm). Se registró la presente decisión bajo el No. 1007-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el No. 3107-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,



DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA



LA FISCAL 05° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS


LA DEFENSORA PRIVADA,



ABG. BELKYS CUARTIN

EL IMPUTADO,



ERNESTO ALBERTO PERTUZ CAMARGO


LA SECRETARIA



ABG. YECSIBEL CASANOVA



CAUSA: 4C-17.762-09
JVFL/alix.-