REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión No. 1001-09 Causa No. 4C-17.760-09

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Julio del año dos mil nueve (2009); siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (02:30pm), compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABG. EDICTA QUIROGA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano RAFAEL JOSÉ MENDOZA MATHEUS, quien fuera detenido en fecha 05 de Julio de 2009, dadas las circunstancias descrita en el acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional No. 03, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión del hoy imputado, siendo el caso que el día 05 de Julio de 2009, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche los funcionarios aprehensores se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno, específicamente en el kilómetro 4, por las inmediaciones del Centro Comercial los churupos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud sospechosa, acelerando el paso, dado la voz de alto por los funcionarios quien procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro del bolsillo del lado derecho de su pantalón una bolsa de material sintético, color amarillo, contentiva en su interior de un envoltorio de papel de color blanco y azul, con el logotipo de universal extra suave, contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) pitillos de plástico, rellenos con un polvo de color blanco de presunta droga de la denominación cocaína, procediendo los funcionarios actuantes a la detención del ciudadano quien quedó identificado como RAFAEL JOSÉ MENDOZA MATHEUS, quedando resguardado lo incautado en el deposito de evidencias del comando regional No. 03, en razón de lo antes expuesto y por considerar esta representación fiscal que existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el imputado RAFAEL JOSÉ MENDOZA MATHEUS, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido ciudadano NO tener Abogado que los asista en este acto; por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Zulia, para que designara un Defensor Publico de Guardia correspondiéndole el turno a la ABG. NAKARLY SILVA, Defensora Publica No. 07, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Asumo la defensa del ciudadano imputado RAFAEL JOSÉ MENDOZA MATHEUS. Es todo”. Seguidamente en este estado el Tribunal la declara legalmente defensora del referido ciudadano, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: RAFAEL JOSÉ MENDOZA MATHEUS, venezolano, natural de los Andes, de 39 años de edad, nacido el 25-03-1970, Indocumentado, hijo de ISIDRA MATHEUS y ATEODORO MENDOZA, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Kilómetro 4, Circunvalación No. 02 frente a la entrada del barrio negro primero, casa de color rosado, al lado del pulilavado, del Municipio Maracaibo Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.54 metros de estatura aproximadamente, de 49 KG, de piel blancas, ojos de color ámbar, contextura regular; cabello de color castaño claro, nariz alargada; boca mediana, con bigotes, cejas escasas, no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado RAFAEL JOSÉ MENDOZA MATHEUS, manifestó: “No deseo Declarar.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. NAKARLY SILVA, Defensor Público No. 07, quien expuso: “Vista y analizadas la actas que conforman la presente investigación esta defensa considera que no se configura en la presente causa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS, en razón de que no consta en el expediente la cantidad (Peso) de la presunta droga que le fue presuntamente incautada a mi defendido y muchos menos le fue recabado ningún objeto que pueda ser destinado para la distribución. Tampoco consta Acta de Cadena de Custodia de la supuesta evidencia incautada. De igual forma consta del acta policial que corre inserta al folio Tres (03) de dicho expediente que al momento de realizar la revisión corporal a mi defendido se efectúo sin la presencia de testigo civiles e imparciales que pudieran afirmar que efectivamente a dicho ciudadano le fue incautada la supuesta droga, en este sentido la defensa considera que no se configura el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS, y solicito le sea acordada la Libertad Inmediata y sin restricciones a mi defendido, por ultimo solicito copia simple del presente expediente, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de actas RAFAEL JOSÉ MENDOZA MATHEUS, es autor o participe del hecho que se investiga; como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional No. 03, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de Julio de los corrientes, que corre inserta al folio Tres (03), en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche los funcionarios aprehensores se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno, específicamente en el kilómetro 4, por las inmediaciones del Centro Comercial los churupos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud sospechosa, acelerando el paso, dado la voz de alto por los funcionarios quien procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro del bolsillo del lado derecho de su pantalón una bolsa de material sintético, color amarillo, contentiva en su interior de un envoltorio de papel de color blanco y azul, con el logotipo de universal extra suave, contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) pitillos de plástico, rellenos con un polvo de color blanco de presunta droga de la denominación cocaína, procediendo los funcionarios actuantes a la detención del ciudadano quien quedó identificado como RAFAEL JOSÉ MENDOZA MATHEUS, quedando resguardado lo incautado en el deposito de evidencias del comando regional No. 03…ACTA DE INSPECCION OCULAR, inserta al folio Seis (06), de fecha 06 de Julio de 2009, emanada de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la representante fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara igualmente SIN LUGAR la libertad inmediata solicitada por la defensa, por cuanto a pesar de que no existen en actas elementos suficientes que acrediten la responsabilidad penal impuesta al ciudadano RAFAEL JOSÉ MENDOZA MATHEUS, por carecer el procedimiento de requisitos necesarios como son los testigos presénciales del hecho ya que no debe considerarse como único valor probatorio el dicho de los funcionarios actuantes del proceso y así lo ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica, también es cierto que encontrándose la presente causa en fase de investigación donde la fiscal debe seguir investigado a fin de determinar y encontrar otros elementos que determinen la responsabilidad penal hoy imputado, y siendo que se debe garantizar la presencia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la finalidad del proceso, donde se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica de la justicia en la aplicación del derecho y siempre que las condiciones que autorice la detención puedan ser evitable razonablemente con una medida menos gravosa para el imputado, y tomando en cuenta además el artículo 540 de la mencionada ley especial, relativo al principio de presunción de inocencia, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ MENDOZA MATHEUS, venezolano, natural de los Andes, de 39 años de edad, nacido el 25-03-1970, Indocumentado, hijo de ISIDRA MATHEUS y ATEODORO MENDOZA, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Kilómetro 4, Circunvalación No. 02 frente a la entrada del barrio negro primero, casa de color rosado, al lado del pulilavado, del Municipio Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de la salida del País, sin previa Autorización de este Juzgado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 280 y 373del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal.concluyó el acto siendo las Tres de la Tarde 03:00pm. Se registró la presente decisión bajo el No. 1001-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajos el No. 3102-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA


LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. EDICTA QUIROGA



LA DEFENSORA PÚBLICA No. 07



ABG. NAKARLY SILVA






EL IMPUTADO,



RAFAEL JOSÉ MENDOZA MATHEUS







LA SECRETARIA,



ABG. YECSIBEL CASANOVA















Causa No. 4C-17.760-09
JVFL/alix -