REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo 06 de Julio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 981-09 CAUSA 4C-17345-09
JUEZ CUARTO DE CONTROL: DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAYANA ALDANA
VICTIMA: EDISON INCIARTE Y NEOMAR FERRER
ACUSADOS: ASMEL MANUEL MEDINA LOPEZ Y EDISON JOSE FINOL GAMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NIRDA ROMERO Y JOSE ANTONIO PRIMERA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA (S): ABOG. YECSIBEL CASANOVA
En la audiencia del día de hoy, Lunes seis (06) de Julio de Dos mil nueve (2.009); siendo las Doce del mediodía (12:00), día y hora fijado por este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, luego de haber concedido un lapso prudencial de espera para verificar la presencia de las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ASMEL MANUEL MEDINA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y EDISON JOSE FINOL GAMEZ; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDISON INCIARTE, NEOMAR FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, Abog. DAYANA ALDANA VILLARREAL; los Abogados NIRDA ROMERO Y JOSE ANTONIO PRIMERA, con el carácter de defensor de los imputados de actas, presente en la sala de este despacho. En este estado, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, el cual expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27-04-2009 por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos ASMEL MANUEL MEDINA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y EDISON JOSE FINOL GAMEZ; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDISON INCIARTE, NEOMAR FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo de 2.009 siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana el ciudadano Edicson Iniciarte se encontraba conduciendo el vehículo Marca Chevrolet, modelo NPR, clase camión, en compañía de su ayudante al encontrarse parados en el semáforo ubicado frente a la sede de los Tribunales Penales fueron abordados por los hoy imputados ASMEL MANUEL MEDINA LOPEZ Y EDISON JOSE FINOL GAMEZ portando cada uno un arma de fuego con la cual amenazaron de muerte a ambas victimas, logrando impedir que descendiera del vehículo el ciudadano Nehomar Ferrer a quien amenazado de muerte se llevaron como rehén dentro del vehículo procediendo a conducir el imputado Edison Finol, hechos estos que quedaron explanados en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio. Asimismo, solicito se Admita parcialmente la Acusación conforme a lo dispuesto en el Artículo 330 Ordinal 2° y de igual manera se admita todos los medios de pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, y obtenida de manera legal, por cuanto de la misma emanan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de actas; en tal sentido solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio conforme a lo previsto el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se le mantenga La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ultimo solicito me sea expedida copia simple de este acto; es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente es interrogado el imputado ASMEL MANUEL MEDINA LOPEZ, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: “Me llamo ASMEL MANUEL MEDINA LOPEZ; de 23 años de edad, nacido el 07-09-1985, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 18.571.360; hijo de Maria López y Asmel Medina, residenciado En el Barrio Sur América calle 154 con avenida 56 al fondo de la Ferretería Bicolor Municipio San Francisco estado Zulia, y a continuación el mismo expuso: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Técnica, a cargo de la Abogada. NIRDA ROMERO; quien expuso: ”Tomando en cuenta que el procedimiento por admisión de los hechos le concede a mi defendido una rebaja de pena significativa, solicito en este acto dicho procedimiento así como también la imposición de la pena aplicar por ser lo mas recomendable para la defensa y mi defendido es todo”. Seguidamente es interrogado el imputado EDISON JOSE FINOL GAMEZ, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: “Me llamo EDISON JOSE FINOL GAMEZ; de 25 años de edad, nacido el 21-091-983, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.623.188; hijo de Maria Rosa Gamez y Orangel Cecilio Finol, residenciado En el Barrio 28 de Diciembre avenida 187 casa N° 49FH-35 Municipio San Francisco Estado Zulia, y a continuación el mismo expuso: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Ministerio Publico Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Técnica, a cargo del Abogad. JOSE ANTONIO PRIMERA; quien expuso: ”Solicito que se aplique el procedimiento de admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando que se le aplica una rebaja significativa a la pena de mi defendido, solicito la imposición de la pena aplicada. Es todo ”En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, los imputados de autos y la Defensa privada, éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la Acusación parcialmente presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los imputados ASMEL MANUEL MEDINA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y EDISON JOSE FINOL GAMEZ; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDISON INCIARTE, NEOMAR FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone nuevamente a los acusados ASMEL MANUEL MEDINA LOPEZ Y EDISON JOSE FINOL GAMEZ, sobre las alternativas de la prosecución del proceso como del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS; y los cuales expusieron ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL EL MINISTERIO PUBLCIO NOS ACUSA. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ solicito la aplicación del procedimiento de Admisión de Los Hechos, conforme lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja de pena, es todo. Este juzgador teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados ASMEL MANUEL MEDINA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y EDISON JOSE FINOL GAMEZ; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDISON INCIARTE, NEOMAR FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO, y pasa a computar la pena aplicable a los acusados por los mencionados delitos, el cual establece para el acusado ASMEL MANUEL MEDINA LOPEZ; por el primer delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR cuya pena es de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO que en su termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas la pena aplicar por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 175 del Código Penal Venezolano que prevé una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, y estando en presencia de un concurso real de delito se procede a la aplicación del articulo 87 del Código Penal Venezolano que me ordena sumarle a la pena mayor la pena de 2/3 de la de prisión ósea que a la pena mayor de DOCE (12) se le suman los DIEZ (10) MESES DE PRISION de la Privación Ilegitima de Libertad, dándonos un total de acumulación de pena de DOCE (12) AÑOS con DIEZ (10) MESES Y siendo que el acusado admitió los hechos por aplicación de los artículos 376 se rebaja un tercio de la pena quedando la misma aplicar en OCHO (08) AÑOS CON TRES (03) MESES DE PRESIDIO que es el total de pena aplicar al ciudadano ASMEL MANUEL MEDINA LOPEZ; con respecto al coacusado EDISON JOSE FINOL GAMEZ; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR cuya pena es de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO que en su termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas la pena aplicar por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 175 del Código Penal Venezolano que prevé una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano quIen prevé una pena aplicar de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, AHORA BIEN LA PENA DEFINITIVA APLICAR que surgen de las sumas de los DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor mas los 2/3 de los DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO el cual nos da una pena de un (01) año y dos (02) meses de presidio y la Privación Ilegitima de Libertad que nos da cuatro (04) meses dando un total aplicar de TRECE (13) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pero por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé una rebaja de 1/3 a la mitad quedando la pena aplicar NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: ASMEL MANUEL MEDINA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CON TRES (03) MESES DE PRESIDIO y EDISON JOSE FINOL GAMEZ; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDISON INCIARTE, NEOMAR FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO ASMEL MANUEL MEDINA LOPEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, y se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de actas. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la una (2:00) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No. 981-09. Es Terminó, se leyó y conformes firman.
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