ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión N° 1222-09 Causa N° 4C-17827-09

En el día de hoy, Viernes Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Abog. DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control y en consecuencia imputo formalmente al ciudadano LUIS SEGUNDO BRIASCO REDONDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que dicho ciudadano fue aprendido por funcionarios adcristo a la Guardia Nacional Bolivariana, Comandó Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, como se evidencia en acta policial de fecha 29-07-2009, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano ante mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión fu practicada en flagrancia, según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario igualmente establecido en el referido código, de igual manera solicito y solicito copia simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le pregunto al imputado LUIS SEGUNDO BRIASCO REDONDO, si tenían defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado SI, designando al ABOG. NELSON GUANIPA, inpreabogado N° 21.327; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, los insto de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado LUIS SEGUNDO BRIASCO REDONDO para el cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 5 de Julio, Esquina con Av. 3C, Edificio Los Cerros, Piso 11, Diagonal Torre B.O.D, Maracaibo Estado, Teléfono: 0414-6424576 y 0261 7921947. Es todo.” A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano LUIS SEGUNDO BRIASCO REDONDO, Colombiano, Natural de Río hacha, fecha de nacimiento 30/07/1974, de 35 años, titular de la cédula de identidad N° 83.258.464, hijo de ELAIZA REDONDO Y LUIS BRIASCO, de profesión u oficio Comerciante, Casado, Residenciado en la Av. Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Calle X, a cuatrocientos metros de la cancha de los Reyes Magos, Teléfono 0424-1663712; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:77 metros de estatura aproximadamente, de piel negra, ojos de color negro, contextura fuerte, pelo de color negro, nariz ancha, boca grande de labios gruesos, cejas pobladas, no posee tatuaje ni cicatriz en su cuerpo. Seguidamente la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado Privado ABOG. NELSON GUANIPA; quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito copias simples de la presente acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de varios hechos punibles, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de auto LUIS SEGUNDO BRIASCO REDONDO, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público a efectos vivendi, ACTA POLICIAL, inserta al folio (2), de fecha 29 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comandó Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejan constancia que siendo las 19:30 horas del día se encontraban realizando patrullajes de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Calle X, del Barrio Los Tres Reyes Magos en una de las esquinas del referido Sector Observaron a un ciudadano , que al percatarse de la presencia de la comisión salio corriendo con el Fin de evadir la comisión motivo por el cual se dio inicio a una persecución de el sujeto , el cual ingreso a una vivienda ubicada en la zona antes mencionada, lugar al cual ingresamos percatándonos que dentro de la ultima habitación de la casa lanzo un objeto de color negro a un lado de la cama, se reviso el lugar donde había caído el objeto percatándose que el mismo se trataba de un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Smith Wesson, de Pavón Negro, Calibre 38, le solicitamos el porte de arma de fuego correspondiente emanado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Arma Nacional (D.A.R.F.A), procedimos a identificarlo y trasladarlo hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia. -. Así mismo se evidencia la ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DEL IMPUTADO, inserta al folio (03) de la presente causa.-.CONSTANCIA DE RETENCION, inserta al folio (04) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, por considerar este juzgador que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal y la prohibición de salida del país, ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por el trámite del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS SEGUNDO BRIASCO REDONDO, Colombiano, Natural de Río hacha, fecha de nacimiento 30/07/1974, de 35 años, titular de la cédula de identidad N° 83.258.464, hijo de ELAIZA REDONDO Y LUIS BRIASCO, de profesión u oficio Comerciante, Casado, Residenciado en la Av. Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Calle X, a cuatrocientos metros de la cancha de los Reyes Magos, Teléfono 0424-1663712,de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de la salida del País, sin previa Autorización de este Juzgado, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se le ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 1222-09. Concluyó el acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman