REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN
DECISION: 1.225-09 Causa N° 4C-17825-09
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las (03:00 PM), minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la ABOG. DAYANA ALDANA VILLARREAL , en su carácter de Fiscal (a) Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal, y en consecuencia imputo formalmente al ciudadano JUAN CARLOS VALBUENA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.428.742, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Valmore Enrique Díaz Montiel, quien fue detenido por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) N° 4919 Jackson Graterol y Oficial Segundo (PR) N° 0273 Jean Carlos Briceño Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia cuando el día 29 de Julio de 2.009 siendo las 10:25 horas de la noche cuando dichos funcionarios realizaba labores de patrullaje exactamente por el barrio 23 de Enero en el cual la central de comunicaciones informo que al Sub Comisario Valmore Díaz, informando que lo habían despojado de su arma de fuego perteneciente al parque de la Policía Regional en el mercado corito, por tres sujetos que se desplazaban en un vehículo marca maverick y que les iban haciendo seguimiento dirigiéndose estos hacia el sector las violetas, en donde lograron visualizar un vehículo con las mismas características señaladas, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida logrando darle captura al ciudadano quien dijo y llamarse Valbuena Pérez Juan Carlos, realizando una inspección ocular a dicho vehículo encontrando en el asiento trasero un teléfono marca nokia, modelo 6275, ahora bien y por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS VALBUENA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.428.742 se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Valmore Enrique Díaz Montiel es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decrete la flagrancia articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de Procedimiento Ordinario es todo. Acto seguido, el imputado JUAN CARLOS VALBUENA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.428.742, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado no tener Abogado que lo asista; este Tribunal previa llamada hecha a la defensoria le designaron a la ABOGADA ISBELY FERNANDEZ, defensora publica N° 12 quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona hecha por el ciudadano JUAN CARLOS VALBUENA PEREZ Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: JUAN CARLOS VALBUENA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.428.742; de 33 años de edad, nacido el día 03-09-1975, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Lastenia Pérez y David Valbuena, de profesión u oficio chofer, residenciado BARRIO LOS ACEITUNOS SUR CALLE 9 CASA 11A-64 A CINCO CASAS DE LA TIENDA DE LA SRA JULIA, teléfono 0416-6077770 de su hermana; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.81 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, contextura delgada; pelo de color negro atrincherado, nariz pequeña, boca fina, de aproximadamente 69 Kgs, cejas finas escasas. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JUAN CARLOS VALBUENA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.428.742, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. Acto seguido se le concede a la defensa, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa en el acta policial inserta al folio 02 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia en la cual exponen que los hechos ocurrieron a las 11:40 del mediodía del día 29 de Julio del año 2009 y mas adelante en la misma acta exponen que el procedimiento se efectuó a las 10:25 horas de la noche, asimismo esta defensa observa el acta de inspección técnica cursante al folio 05 de la causa en la cual dichos funcionarios dejan constancia que fue realizada el día 29 de Julio de 2.009 a las 10:30 horas de la mañana, asimismo la representante del Ministerio publico consigna las actuaciones con el procedimiento en el día de hoy a las 2:15 de la tarde, es decir según la hora contenida en el acta policial y en el acta de inspección técnica y el escrito fiscal, mi representado tiene mas de 48 horas detenido al momento de ser presentadas las actuaciones ante el departamento de alguacilazgo es decir que el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de conformidad con el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que una persona debe ser presentada ante el Juez competente en este caso de control, dentro de las 48 horas de su detención cuando sea en flagrancia o después de dictada una orden de aprehensión y ser puesto a la orden del Juez competente en el mismo tiempo, además se observa de la denuncia interpuesta por el ciudadano Valmore Díaz que el hecho como tal fue realizado por dos ciudadanos distintos a la persona de mi defendido, además no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico que guarde relación con lo expuesto por el denunciante, ya que según él, estos ciudadanos despojaron de dinero y un arma de fuego y no de un teléfono celular que fue encontrado dentro del vehículo aunado a que menciona a dos (02) ciudadanos a quienes nunca le tomaron la entrevista respectiva para que avalara lo expuesto por él, en consecuencia esta defensa solicita se acuerden las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para que se investigue el presente hecho y el Fiscal que le corresponda pueda constatar si efectivamente ese hecho denunciado se cometió, por ultimo solicito se me expidan copias de las actuaciones y de la presente acta Es todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Valmore Enrique Díaz Montiel, a pesar de que dicho procedimiento se encuentra pasado en el tiempo de la detención como así consta en el acta policial . SEGUNDO: No obstante, Existen elementos de convicción que hace presumir que el Imputado JUAN CARLOS VALBUENA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.428.742 es autor o participe del hecho que se investiga en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Valmore Enrique Díaz Montiel; como son Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2.009 siendo las 10:25 horas de la noche cuando los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) N° 4919 Jackson Graterol y Oficial Segundo (PR) N° 0273 Jean Carlos Briceño adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia realizaba labores de patrullaje exactamente por el barrio 23 de Enero en el cual la central de comunicaciones informo que al Sub Comisario Valmore Díaz, informando que lo habían despojado de su arma de fuego perteneciente al parque de la Policía Regional en el mercado corito, por tres sujetos que se desplazaban en un vehículo marca maverick y que les iban haciendo seguimiento dirigiéndose estos hacia el sector las violetas, en donde lograron visualizar un vehículo con las mismas características señaladas, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida logrando darle captura al ciudadano quien dijo y llamarse Valbuena Pérez Juan Carlos, realizando una inspección ocular a dicho vehículo encontrando en el asiento trasero un teléfono marca nokia, modelo 6275 06 de Junio de 2.009, asimismo corre inserto en la presente causa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, asimismo corre inserto inspección técnica, asimismo denuncia común de fecha 29 de Julio de 2.009 realizada por el ciudadano Valmore Díaz Montiel, la cual corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa la cual se da por reproducida en cada una de sus partes,.-TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado de auto JUAN CARLOS VALBUENA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.428.742; ya que del mismo se desprende que el mismo no presenta antecedentes del registro de presentaciones llevados por el departamento de alguacilazgo y en aras de que en el acta de presentación no se le incauto en el arma que supuestamente le fue sustraída al denunciante y habiéndose cometido el mismo con otros u otras personas lo que evidencia una situación de incertidumbre y ambigüedad que amerita una profundización de la investigación y además en aras de lo alegado por la defensa de que dicho procedimiento de presentación se encuentra pasado del tiempo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal de las 48 horas como así consta en el acta policial este Juzgador procede a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la Libertad al ciudadano JUAN CARLOS VALBUENA PEREZ. Y A SI SE DECIDE. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) dias. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Concluyó el acto siendo las 5:10 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.225-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 3.582-09,. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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