REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo; 31 de Julio de 2009.

ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión No. 1223-09 Causa No. 4C-17.826-09

En el día de hoy, Viernes Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil nueve (2009); siendo las Tres y Quince minutos de la Tarde (03:15pm), compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABG. DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento y coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano: JESÚS MARÍA MENDEZ RAMIREZ; en virtud de estar presuntamente incurso en los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre eL Hurto y Robo de Vehículo Automotores, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo que se evidencia del acta de investigación criminal, suscrita por funcionarios del Área de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el día 30 de Junio de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de investigación de campo, en el barrio La Polar, parroquia Domitila Flores, y en el momento que se desplazaban por la avenida principal del referido sector, pudieron avistar dentro del estacionamiento de la recuperadora Las Tres Divinas personas, de manera oculta un vehículo: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F150, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: A04AD1V, motivo por el cual le solicitaron información a los empleados de la mencionada recuperadora en relación, al propietario del citado vehículo, informando uno de los ciudadanos quien quedo identificado como JESÚS MARÍA MENDEZ RAMIREZ, que la mencionada camioneta era de su propiedad y que la misma la había comprado hace aproximadamente dos años, a un ciudadano de quien no recuerda su nombre, en razón de lo manifestado los funcionarios procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, practicarle la inspección Técnica al referido vehículo, percatándose que el mismo presentada duda en sus seriales de carrocería, los cuales se describen a continuación AJF1BG21210, seguidamente procedieron a trasladar el vehículo junto con su propietario a objeto de practicar Experticia de Reconocimiento al referido vehículo para verificar la autenticidad o falsedad que pudiera presentar los seriales de carrocería, arrojando ser falsos correspondiéndole a dicho vehículo el siguiente serial de carrocería AJF1DG21210, y que la misma al ser verificada por el Sistema de Información Integral Policial, arrojó como resultado que el vehículo se encontraba solicitado, según Causa Penal No. H-548.963, de fecha 03-10-2007, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub. – Delegación Acarigua, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano JESÚS MARÍA MENDEZ RAMÍREZ, es por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, CONSAGRADA EN LOS ORDINALES 3° y 4° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Solicitando se decrete que la aprehensión fue practicada en flagrancia, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, igualmente establecido en el referido código, puesto que el Ministerio Público debe practicar otras diligencias. Por último pido copia simple de la presente acta, Es todo. Acto seguido el imputado JESÚS MARÍA MENDEZ RAMIREZ, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado que si; designando a la profesional del derecho ABG. NORLING ORTIGOZA, Portadora de la Cedula de Identidad No. V-12.098.010, Inpreabogado No. 83.300; quien se encuentra presente manifestando ser abogada (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, le preguntó lo siguiente: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado JESÚS MARÍA MENDEZ RAMIREZ, para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Parral del Sur, Calle No. 06, Edificio El Rincón, del Cañadero, del Municipio La Cañada de Urdaneta – Estado Zulia, Teléfono: 0414-621-04-31, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: JESÚS MARÍA MENDEZ RAMIREZ, venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, de 33 años de edad, nacido el 10-12-1975, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.296.657, hijo de MARINELYS RAMÍREZ y JESÚS MENDEZ, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: La Cañada de Urdaneta, Sector La Plaza, Calle El Taladro, Casa S/N, al frente de las Tostadas Maryluis, del Estado Zulia, Teléfono: 0414-601-78-44; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, rasgos indígenas, de 176 metros de estatura aproximadamente, de 85 KG, de piel trigueña, ojos de color pardos, contextura doble; cabello de color negro, nariz grande; boca mediana, cejas pobladas, presenta una tatuaje en el brazo derecho que dibuja un dragón. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JESÚS MARÍA MENDEZ RAMIREZ, manifestó: “No deseo Declarar, me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. NORLING ORTIGOZA, Defensor Privado quien expuso: “Leídas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud de la Representación fiscal en cuando a la aplicación a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por ultimo solicito copia simple del todo el expediente, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible como lo es los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre eL Hurto y Robo de Vehículo Automotores, respectivamente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho este que no merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Asimismo existen elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado JESÚS MARÍA MENDEZ RAMIREZ, en el hecho imputado como es el Acta de Investigación Penal, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios del Área de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el día 30 de Junio de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de investigación de campo, en el barrio La Polar, parroquia Domitila Flores, y en el momento que se desplazaban por la avenida principal del referido sector, pudieron avistar dentro del estacionamiento de la recuperadora Las Tres Divinas personas, de manera oculta un vehículo: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F150, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: A04AD1V, motivo por el cual le solicitaron información a los empleados de la mencionada recuperadora en relación, al propietario del citado vehículo, informando uno de los ciudadanos quien quedo identificado como JESÚS MARÍA MENDEZ RAMIREZ, que la mencionada camioneta era de su propiedad y que la misma la había comprado hace aproximadamente dos años, a un ciudadano de quien no recuerda su nombre, en razón de lo manifestado los funcionarios procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, practicarle la inspección Técnica al referido vehículo, percatándose que el mismo presentada duda en sus seriales de carrocería, los cuales se describen a continuación AJF1BG21210, seguidamente procedieron a trasladar el vehículo junto con su propietario a objeto de practicar Experticia de Reconocimiento al referido vehículo para verificar la autenticidad o falsedad que pudiera presentar los seriales de carrocería, arrojando ser falsos correspondiéndole a dicho vehículo el siguiente serial de carrocería AJF1DG21210, y que la misma al ser verificada por el Sistema de Información Integral Policial, arrojó como resultado que el vehículo se encontraba solicitado, según Causa Penal No. H-548.963, de fecha 03-10-2007, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub. – Delegación Acarigua, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano JESÚS MARÍA MENDEZ RAMÍREZ, asimismo consta Inspección Técnica de Vehículo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Francisco, Memorandu No. 9700-135-SDSFCO279, de solicitud de Experticia de Reconocimiento, inserta al folio cinco (05), Experticia de Reconocimiento, inserta al folio Seis (06), Formato de Improntas, al folio Siete (07), Oficio dirigido al Estacionamiento Santa Guillermina, de fecha 30 de Julio de 2008, inserta al folio ocho (08) de la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la representante fiscal, y la defensa privada, en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JESÚS MARÍA MENDEZ RAMIREZ; De igual modo que el delito que se le atribuye al imputado de autos como lo es los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre eL Hurto y Robo de Vehículo Automotores, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero en atención al daño causado en la presente causa lo procedente en derecho es decretar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema de Presentaciones de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL PAIS, SIN AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL TRIBUNAL, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DE LA DEFENSA PRIVADA y se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JESÚS MARÍA MENDEZ RAMIREZ, previamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre eL Hurto y Robo de Vehículo Automotores, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD; todo ello en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la LIBERTAD INMEDIATA del imputado JESÚS MARÍA MENDEZ RAMIREZ de conformidad al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a que se decrete la aprehensión por flagrancia y se continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Concluyó el acto siendo laS Tres y Cuarenta minutos de la Tarde (03:40pm). Se registró la presente decisión bajo el No. 1223-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el No. 3580-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA


LA FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. DAYANA ALDANA VILLARREAL




LA DEFENSORA PRIVADA,



ABG. NORLING ORTIGOZA


EL IMPUTADO,



JESÚS MARÍA MENDEZ RAMIREZ



LA SECRETARIA



ABG. YECSIBEL CASANOVA
























CAUSA: 4C-17.826-09
JVFL/alix