REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Julio de 2009

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión No. 1202-09 Causa No. 4C-17.812-09

En el día de hoy, Viernes Veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009); siendo las tres y Cuarenta (03:40) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABG. SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Segunda (Auxiliar) en colaboración de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, el día 22 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las Doce y Cuarenta Minutos de la Tarde (12:40 pm), en momentos en que los oficiales se encontraban realizando un recorrido a pie por las adyacencias de mercado pulgas específicamente en el bloque 04 y 05, (calle ancha) cuando lograron observar a una ciudadana que les hacía señas en estado de nerviosismo, procediendo los funcionarios actuantes a entrevistarse con la ciudadana quien se identificó como JAQUELINE MARTÍNEZ, quien manifestó que en el momento que se encontraba realizando compra, se le acercaron dos (02) sujetos describiendo las características de los sujetos que la despojaron de un (01) teléfono celular, marca V3, y una bolsa contentiva de Tres (03) cremas Canesten, por lo que seguidamente los funcionarios realizaron un por las adyacencias cuando lograron visualizar un ciudadano que reunía todas y cada una de las características suministrada por la denunciante y al proceder a realizarle la inspección corporal lograron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada una (01) bolsa de color negro contentiva en su interior tres (03) cremas Canesten, marca Bayer, solicitándoles los oficiales al ciudadano las facturas de compras de los productos, manifestando este no poseerlas, y a su vez siendo señalado por la ciudadana denunciante como uno de los sujetos que la despojó de su pertenencias; razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido al tribunal me sea expedida copia simple del acta de presentación de imputado. Es todo”. Acto seguido el imputado EZEQUIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido ciudadano NO tener Abogado que los asista en este acto; por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Zulia, para que designara un Defensor Publico de Guardia correspondiéndole el turno a la ABG. JEILEN CAMBAR, Defensora Publica No. 25 (Encargada), quien se encuentra presente en este acto y expuso: Asumo la defensa del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: EZEQUIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 17-11-1979, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No, 19.645.973, Estado Civil: Soltero, hijo de JUDITH JOSÉFINA NAVA y TEOFILO HERNÁNDEZ, Profesión u Oficio: Vendedor de Bolsas, Residenciado en el Barrio Negro Primero, Vía Principal, Calle 69, Casa No. 179-F, en la esquina del Depósito Tonny, casa de color azul, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0416-260-00-29; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 60 KG, de piel morena, ojos de color pardos, contextura delgada, cabello de color negro, nariz mediana, boca grande, de cejas pobladas, presenta dos tatuajes en el brazo izquierdo, y una cicatriz en el mismo brazo. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado EZEQUIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 25 ABG. JEILEN CARMAR, quien expuso: “Revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal, la que sería suficiente para garantizar las resultas de la presente causa en virtud que no constan en autos, suficientes elementos de convicción que nos hagan presumir que mi defendido tuvo alguna participación en el hecho que se le imputa, todo ello en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el derecho de ser juzgado en libertad, los cuales están establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta Acreditada la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Hecho éste que merece pena privativa de Libertad y por lo tanto, no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se investiga como es la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; como son: Acta Policial, de fecha 22-07-2009, que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, en la cual se deja constancia que el día 22 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las Doce y Cuarenta Minutos de la Tarde (12:40 pm), en momentos en que los oficiales se encontraban realizando un recorrido a pie por las adyacencias de mercado pulgas específicamente en el bloque 04 y 05, (calle ancha) cuando lograron observar a una ciudadana que les hacía señas en estado de nerviosismo, procediendo los funcionarios actuantes a entrevistarse con la ciudadana quien se identificó como JAQUELINE MARTÍNEZ, quien manifestó que en el momento que se encontraba realizando compra, se le acercaron dos (02) sujetos describiendo las características de los sujetos que la despojaron de un (01) teléfono celular, marca V3, y una bolsa contentiva de Tres (03) cremas Canesten, por lo que seguidamente los funcionarios realizaron un por las adyacencias cuando lograron visualizar un ciudadano que reunía todas y cada una de las características suministrada por la denunciante y al proceder a realizarle la inspección corporal lograron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada una (01) bolsa de color negro contentiva en su interior tres (03) cremas Canesten, marca Bayer, solicitándoles los oficiales al ciudadano las facturas de compras de los productos, manifestando este no poseerlas, y a su vez siendo señalado por la ciudadana denunciante como uno de los sujetos que la despojó de su pertenencias. Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de Julio de 2009, que corre inserta al folio Seis (06) realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22 de Julio de 2009, inserta al folio Siete (07) donde consta la evidencias físicas incautadas. Acta de Denuncia Verbal, de la ciudadana JAQUELINE MARTÍNEZ, de fecha 22-07-09 que corre inserta al folio Ocho (08) de la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA; De igual modo que el delito que se le atribuye al imputado de autos como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE MARTÍNEZ; pero en atención al daño causado en la presente causa lo procedente en derecho es decretar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema de Presentaciones de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL PAIS, SIN AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL TRIBUNAL, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA DE LA DEFENSA y se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EZEQUIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 17-11-1979, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No, 19.645.973, Estado Civil: Soltero, hijo de JUDITH JOSÉFINA NAVA y TEOFILO HERNÁNDEZ, Profesión u Oficio: Vendedor de Bolsas, Residenciado en el Barrio Negro Primero, Vía Principal, Calle 69, Casa No. 179-F, en la esquina del Depósito Tonny, casa de color azul, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0416-260-00-29 antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE MARTÍNEZ; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD; todo ello en virtud de que nos encontramos en un delito de acción público que no se encuentra evidentemente prescrito y donde la representación fiscal debe seguir investigando para aclarar la situación jurídica del hoy imputado. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Concluyó el acto siendo las Cinco horas de la tarde (05:00pm). Se registró la presente decisión bajo el No. 1202-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el No. 3417-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA


LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. SANTA FRASCARELLA

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 25 (E)



ABG. JEILEN CAMBAR


EL IMPUTADO,



EZEQUIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA,



LA SECRETARIA


ABG. YECSIBEL CASANOVA
Causa No. 4C-17.812-09
JVFL/alix.-